y Vistos; Considerando: 10) Que en la causa sub examine -adecuadamente reseñada por el señor Procurador General- se ha demandado a la Clínica Privada Banfield y a la Obra Social O,
06/10/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 356
ID: fallos_356_10
Keywords / Subjects
SEGURO
COMPETENCIA
JURISDICCIÓN
DAÑOS Y PERJUICIOS
Cited Norms
ley
23.661
ley 23.661
ley 23.660
ley
1285/58
ley 23.637
ley 19.772
ley
22.269
ley 22.269
decreto
81/88
decreto 81/88
Fallos: 243:449
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de octubre de 1992.
Autos y Vistos;
Considerando:
10) Que en la causa sub examine
-adecuadamente
reseñada
por el señor
Procurador
General-
se ha demandado
a la Clínica
Privada
Banfield
y a la
Obra Social O,S.E.C.A.C.
por indemnización
de daños y perjuicios.
A fs.
40 la actora ha desistido
de la acción respecto
'al profesional
médico
opor-
tunamente
demandado.
2
0
)
Que
este
Tribunal
ha mantenido
la doctrina
señalada
por
la
Procuración
General
en el dictamen
precedente
respecto
a la competencia
en materia
de los entes
de obras
sociales,
a pesar
del dictado
de la ley
23.661,
cuyo art. 38 determina'expresamente
la competencia
federal
para
el conocimiento
de las causas
en que dichos
entes sean parte demandada,
en consideración
a que resultaba
prudente
esperar
un lapso a fin de que las
actuales
entidades
se adecuaran
a las prescripciones
del nuevo régimen.
Luego,
atento el tiempo ya transcurrido
desde el dictado
de la norma,
se
estima
oportuno
ajustar la doctrina
de este Tribunal
respecto
al tema, dada
la voluntad
del legislador
en la mate.ria y con el propósito
de no transfor-
mar en letra muertala
disposición
legal en cuestión.
Por otro lado, más allá de si todos los entes o sólo algunos,
se han ade-
cuado
al régimen
establecido
por las leyes 23.660
y 23.661,
conservar
el
criterio
hasta ahora sustentado
-que lleva al estudio del origen legal de cada
uno de los entes de obras sociales-
sería mantener
la incertidumbre
de los
litigantes,
que frente
a la decisión
de iniciar
una demanda,
se les presenta
la duda del fuero ante el que deben interponerla,
10 que provoca
-en todos
los casos-
una demora
procesal
ante el conflicto
de competencia
que se
suscita,
que no se compadece
con la prestación
dei servicio
de justicia.
3
0
)
Que
el art.
38 de la ley 23.661
expresamente
dispone
que la
ANSSAL
y los "agentes
del seguro" estarán
sometidos
exclusivamente
a la
jurisdicción
federal,
pudiendo
optar por la justicia
ordinaria,
sólo cuando
fueran
actores.
DE JUSTICIA DE LA NACION
315
2297
Esta disposición
se armoniza
con el arto 15 del mismo
texto legal, que
establece
que las obras
sociales
comprendidas
en la ley respectiva
serán
agentes
naturales
del seguro,
más allá de lo dispuesto
por el arto 12, inc b),
de la ley 23.660
referido
a la administración
de dichos
entes.
Consecuentemente,
la doctrina
hasta ahora sustentada,
por la que se te-
nía en cuenta
las disposiciones
legales
por las cuales
se habían
creado
las
obras sociales
para decidir
la jurisdicción,
hoy sólo queda
reducida
a los
problemas
atinentes
a su conducción
y administración.
Debiendo
señalar-
se -además-
que antes del dictado
de la ley 23.661,
no existía
una norma
uniforme
en materia de jurisdicción
y competencia,
ya que cada ley de crea-
ción de las entidades,
difería
en la materia.
La unificación
en materia
de competencia
dispuesta
por el legislador
en
el arto 38 de la ley 23.661 trae por primera
vez claridad
a un tema que has-
ta ahora resultó
de suma dificultad
en las causas
a resolver.
Cabe agregar,
por último,
que la Administración
Nacional
del Seguro
de Salud (ANSSAL)
es una institución
ya creada yen funcionamiento,
por
lo que no parece
adecuado
seguir pretendiendo
la no aplicación
de la nor-
ma del art. 38 de la ley 23.661.
4°) Que el criterio
del señor Procurador
General
respecto
de la compe-
tencia de la justicia
civil en los casos en que se demande
por responsabili-
dad civil
de los profesionales
(arts. 43 y 43 bis del decreto-ley
1285/58
modificado
por la ley 23.637)
no resulta
aplicable
a la causa sub examine,
ante el desistimiento
expreso
de la adora
formulado
a fs. 40, antes de que-
dar trabada
la litis.
Pór ello, habiendo
dictaminado
el señor Procurador
General,
declárase
la competencia
para conocer
en las actuaciones
del señor juez a cargo del
Juzgado
Nacional
de Primera
Instancia
en lo Civil y Comercial
Federal
N°
10, al que se le remitirán.
Hágase
saber a la Sala G de la Cámara
Nacional
de Apelaciones
en lo Civil y al Juzgado
Nacional
de Primera
Instancia
en
lo Civil N° 100.
RICARDO
LEVENE
(H) - MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA
MARTÍNEZ
- RODOLFO
C.
BARRA - CARLOS
S. FA YT - AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) -
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
- JULIO S. NAZARENO
- EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
- ANTONlO
BOGGIANO.
2298
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO
Autos y Vistos;
Considerando:
1°) Que en la causa sub examine
-adecuadamente
reseñada
por el señor
Procurador
General-
la parte actora dedujo demanda
por daños y perjuicios
contra
una clínica
privada,
el médico
de cabecera
que asistía
al paciente
y
a la Obra Social para Empleados
de Comercio
y Actividades
Civiles.
A fs.
40 desistió
de la acción respecto
del profesional
médico.
Según las actua-
ciones
de fs. 334/335
y fs. 342, se ha planteado
un conflicto
negativo
de
competencia
que corresponde
a este Tribunal
dirimir en los términos
del art.
24, inciso 7°, del decreto-ley
1285/58.
2°) Que la Obra Social para Empleados
de Comercio
y Actividades
Ci-
viles fue creada
por la ley 19.772, la cual es de aplicación
con las salveda-
des legales,
atento
a lo dispuesto
por el art. 12, inciso b, de la ley 23.660,
según el cual las obras sociales
creadas
por "leyes especiales
al efecto,
vi-
gentes
a la sanción
de la presente
ley, continuarán
desarrollando
sus fun-
ciones
conforme
a las disposiciones
legales
que le dieron
origen"
(confr.
doctrina
de la sentencia
del 30 de abril
de 1991,
in re: F.118.XXIII
"FE.ME.BA.
cl O.S.E.C.A.C.
si cobro de australes",
considerando
segun-
do).
3°) Que, de acuerdo
con la ley de su creación,
la obra social demanda-
da en estos autos "estará
sometida
a la jurisdicción
de los tribunales
ordi-
narios"
(art. 18), disposición
que resulta decisiva
para la solución
del caso
sub examine.
Máxime
oonsiderando
que, si bien la ley 23.660 derogó la ley
22.269
(art. 44), con relación
a la citada ley 19.772 se limitó a sustituir
el
texto del artículo
5° de este último.cuerpo
legal (art. 37 de la ley 23.660).
4°) Que respecto
a la modificación
del criterio
expuesto
tras el dictado
de las leyes 23.660 y 23.661, cabe señalar que el artículo 33 de la ley 23.660
establece
que "las obras sociales
del régimen
de la ley 22.269
actualmen-
te existente,
cualquiera
sea su naturaleza
jurídica,
,oontinuarán
en su des-
envolvimiento
durante
el período
de la adecuación
a' las disposiciones
de
la presente
ley". Aún cuando
el art. 34 prevé un período
de un año, se tra-
ta
de
un
término
-por
lo
demás,
prorrogable-
que
no
provoca
automáticamente
la adecuación
de la obra social involucrada.
DE JUSTICIA DE LA NAClON
315
2299
5°) Que, en tales condiciones,
no resultan aún aplicables
en la especie
las previsiones
contenidas
enh
ley 23.661 en materia de competencia
(art.
38), habida cuenta de que no se ha demostrado
concretamente
en estos au-
tos la circunstancia
de que la obra social demandada
se haya adecuado a las
prescripciones
del nuevo régimen, condición que resuha de los términos de
la ley.
'
Por ello y de conformidad
con lo dictaminado
por el señor Procurador
General, declárase la competencia
del señor juez a cargo del Juzgado Na-
cional de Primera Instancia en lo Civil N° 100, al que se remitirán
las pre-
sentes actuaciones.
Hágase
saber a la Sala G de la Cámara
Nacional
de
Apelaciones
en lo Civil y al Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial
Fe-
deral N° 10.
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO.
SEGBA
S.A.
JURISF)JCCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal.
Causas penales.
Delitos en perjuicio
de los bienes
y
rentas
de
la Nación
)' de sus
entidades
autárquicas.
No habiéndose
determinado
aún que fueran
apócrifos
los sellos del banco conteni.
dos en las facturas
con las que el usuario
del servicio
eléctrico
acredita
haber can.
celado
su deuda,
no está precisado
si el perjudicado
por la defraudación
es la em.
presa nacional
de electricidad
o el usuario,
por lo que debe seguir
entendiendo
en
la causa eljuzgado
federal
(1).
(1)
6 de octubre.
2300
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
BANCO
EXTERIOR
S.A. URUGUAY
v. CARLOS
DAMM
S.A.C.1.
y F.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Principios
generales.
La competencia
se determina
.de acuerdo
con la naturaleza
de los hechos
expues-
tos en la demanda
y después,
en la medida
que se adecue
a ellos, con el derecho
que
se invoca
como fundamento
de la pretensión
y no por lo que se diga, en contradic-
ción, desde la perspectiva
del encuadre
del reclamo
de la accionada
(l).
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
ordinaria.
Por la materia.
Cuestiones
civiles
y comerciales.
Hipoteca.
Es competente
la justicia
nacional
en lo civil para entender
en la ejecución
hipote-
caria, si el actor encuadró
la acción que dedujo
centralmente
cn el marco de las ac-
ciones
derivadas
de un derecho
real de garantía,
como
es la hipoteca,
en tanto
la
dilucidación
de los asuntos
que la demanda
plantea
remite
a la consideración
de
puntos
regidos
por las leyes civiles
(artículos
3108 Y siguientes
del Código
Civil y
demás cuerpos
legales
concordantes).
JURISDICCION
Y .....COMPETENCIA:
Prórroga.
Convenio
de partes.
La competencia
de los tribunales
por razón de la materia
es improrrogable
(1).
JORGE
CESAR
AMUI
AZIZE
v. PROVINCIA
DE SALTA
JURISPRUDENCIA.
La cuestión
relativa
al planteo
de inconstitucionalidad
del decreto
81/88 de la Pro- .
vincia
de Salta,
que prorrogó
el plazo de la obligación
de pago de una deuda,
por
considerar
que es violatorio
del derecho
de propiedad,
resulta
insustancial,
en aten-
ción a la manifiesta
ex istencia
de una jurisprudencia
invariable,
dotada
de plena
autoridad
instilucional.
(1)
6 de octubre.
Fallos:
306: 1056;
307:505,
1242,
1523 Y 1594;
312:393;
313:826.
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
315
LEYES
DE EMERGENCIA.
En situación de emergencia no 'es dudosa la constitucionalidad
de las leyes que sus-
penden temporalmente
tanto los efectos de los contratos libremente ajustados por
las partes como los efectos de las sentencias firmes, siempre que no se altere la sus-
tancia de unos u otras, a fin de proteger el interé
... (truncated text, 13608 total characters)