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y Vistos; Considerando: 10) Que en la causa sub examine -adecuadamente reseñada por el señor Procurador General- se ha demandado a la Clínica Privada Banfield y a la Obra Social O,

06/10/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 356 ID: fallos_356_10

Voces / Materias

SEGURO COMPETENCIA JURISDICCIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS

Normas Citadas

ley 23.661 ley 23.661 ley 23.660 ley 1285/58 ley 23.637 ley 19.772 ley 22.269 ley 22.269 decreto 81/88 decreto 81/88 Fallos: 243:449

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 6 de octubre de 1992. Autos y Vistos; Considerando: 10) Que en la causa sub examine -adecuadamente reseñada por el señor Procurador General- se ha demandado a la Clínica Privada Banfield y a la Obra Social O,S.E.C.A.C. por indemnización de daños y perjuicios. A fs. 40 la actora ha desistido de la acción respecto 'al profesional médico opor- tunamente demandado. 2 0 ) Que este Tribunal ha mantenido la doctrina señalada por la Procuración General en el dictamen precedente respecto a la competencia en materia de los entes de obras sociales, a pesar del dictado de la ley 23.661, cuyo art. 38 determina'expresamente la competencia federal para el conocimiento de las causas en que dichos entes sean parte demandada, en consideración a que resultaba prudente esperar un lapso a fin de que las actuales entidades se adecuaran a las prescripciones del nuevo régimen. Luego, atento el tiempo ya transcurrido desde el dictado de la norma, se estima oportuno ajustar la doctrina de este Tribunal respecto al tema, dada la voluntad del legislador en la mate.ria y con el propósito de no transfor- mar en letra muertala disposición legal en cuestión. Por otro lado, más allá de si todos los entes o sólo algunos, se han ade- cuado al régimen establecido por las leyes 23.660 y 23.661, conservar el criterio hasta ahora sustentado -que lleva al estudio del origen legal de cada uno de los entes de obras sociales- sería mantener la incertidumbre de los litigantes, que frente a la decisión de iniciar una demanda, se les presenta la duda del fuero ante el que deben interponerla, 10 que provoca -en todos los casos- una demora procesal ante el conflicto de competencia que se suscita, que no se compadece con la prestación dei servicio de justicia. 3 0 ) Que el art. 38 de la ley 23.661 expresamente dispone que la ANSSAL y los "agentes del seguro" estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción federal, pudiendo optar por la justicia ordinaria, sólo cuando fueran actores. DE JUSTICIA DE LA NACION 315 2297 Esta disposición se armoniza con el arto 15 del mismo texto legal, que establece que las obras sociales comprendidas en la ley respectiva serán agentes naturales del seguro, más allá de lo dispuesto por el arto 12, inc b), de la ley 23.660 referido a la administración de dichos entes. Consecuentemente, la doctrina hasta ahora sustentada, por la que se te- nía en cuenta las disposiciones legales por las cuales se habían creado las obras sociales para decidir la jurisdicción, hoy sólo queda reducida a los problemas atinentes a su conducción y administración. Debiendo señalar- se -además- que antes del dictado de la ley 23.661, no existía una norma uniforme en materia de jurisdicción y competencia, ya que cada ley de crea- ción de las entidades, difería en la materia. La unificación en materia de competencia dispuesta por el legislador en el arto 38 de la ley 23.661 trae por primera vez claridad a un tema que has- ta ahora resultó de suma dificultad en las causas a resolver. Cabe agregar, por último, que la Administración Nacional del Seguro de Salud (ANSSAL) es una institución ya creada yen funcionamiento, por lo que no parece adecuado seguir pretendiendo la no aplicación de la nor- ma del art. 38 de la ley 23.661. 4°) Que el criterio del señor Procurador General respecto de la compe- tencia de la justicia civil en los casos en que se demande por responsabili- dad civil de los profesionales (arts. 43 y 43 bis del decreto-ley 1285/58 modificado por la ley 23.637) no resulta aplicable a la causa sub examine, ante el desistimiento expreso de la adora formulado a fs. 40, antes de que- dar trabada la litis. Pór ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, declárase la competencia para conocer en las actuaciones del señor juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal N° 10, al que se le remitirán. Hágase saber a la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 100. RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ - RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FA YT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANTONlO BOGGIANO. 2298 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Autos y Vistos; Considerando: 1°) Que en la causa sub examine -adecuadamente reseñada por el señor Procurador General- la parte actora dedujo demanda por daños y perjuicios contra una clínica privada, el médico de cabecera que asistía al paciente y a la Obra Social para Empleados de Comercio y Actividades Civiles. A fs. 40 desistió de la acción respecto del profesional médico. Según las actua- ciones de fs. 334/335 y fs. 342, se ha planteado un conflicto negativo de competencia que corresponde a este Tribunal dirimir en los términos del art. 24, inciso 7°, del decreto-ley 1285/58. 2°) Que la Obra Social para Empleados de Comercio y Actividades Ci- viles fue creada por la ley 19.772, la cual es de aplicación con las salveda- des legales, atento a lo dispuesto por el art. 12, inciso b, de la ley 23.660, según el cual las obras sociales creadas por "leyes especiales al efecto, vi- gentes a la sanción de la presente ley, continuarán desarrollando sus fun- ciones conforme a las disposiciones legales que le dieron origen" (confr. doctrina de la sentencia del 30 de abril de 1991, in re: F.118.XXIII "FE.ME.BA. cl O.S.E.C.A.C. si cobro de australes", considerando segun- do). 3°) Que, de acuerdo con la ley de su creación, la obra social demanda- da en estos autos "estará sometida a la jurisdicción de los tribunales ordi- narios" (art. 18), disposición que resulta decisiva para la solución del caso sub examine. Máxime oonsiderando que, si bien la ley 23.660 derogó la ley 22.269 (art. 44), con relación a la citada ley 19.772 se limitó a sustituir el texto del artículo 5° de este último.cuerpo legal (art. 37 de la ley 23.660). 4°) Que respecto a la modificación del criterio expuesto tras el dictado de las leyes 23.660 y 23.661, cabe señalar que el artículo 33 de la ley 23.660 establece que "las obras sociales del régimen de la ley 22.269 actualmen- te existente, cualquiera sea su naturaleza jurídica, ,oontinuarán en su des- envolvimiento durante el período de la adecuación a' las disposiciones de la presente ley". Aún cuando el art. 34 prevé un período de un año, se tra- ta de un término -por lo demás, prorrogable- que no provoca automáticamente la adecuación de la obra social involucrada. DE JUSTICIA DE LA NAClON 315 2299 5°) Que, en tales condiciones, no resultan aún aplicables en la especie las previsiones contenidas enh ley 23.661 en materia de competencia (art. 38), habida cuenta de que no se ha demostrado concretamente en estos au- tos la circunstancia de que la obra social demandada se haya adecuado a las prescripciones del nuevo régimen, condición que resuha de los términos de la ley. ' Por ello y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, declárase la competencia del señor juez a cargo del Juzgado Na- cional de Primera Instancia en lo Civil N° 100, al que se remitirán las pre- sentes actuaciones. Hágase saber a la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y al Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Fe- deral N° 10. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO. SEGBA S.A. JURISF)JCCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Delitos en perjuicio de los bienes y rentas de la Nación )' de sus entidades autárquicas. No habiéndose determinado aún que fueran apócrifos los sellos del banco conteni. dos en las facturas con las que el usuario del servicio eléctrico acredita haber can. celado su deuda, no está precisado si el perjudicado por la defraudación es la em. presa nacional de electricidad o el usuario, por lo que debe seguir entendiendo en la causa eljuzgado federal (1). (1) 6 de octubre. 2300 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 BANCO EXTERIOR S.A. URUGUAY v. CARLOS DAMM S.A.C.1. y F. JURISDICCION y COMPETENCIA: Principios generales. La competencia se determina .de acuerdo con la naturaleza de los hechos expues- tos en la demanda y después, en la medida que se adecue a ellos, con el derecho que se invoca como fundamento de la pretensión y no por lo que se diga, en contradic- ción, desde la perspectiva del encuadre del reclamo de la accionada (l). JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestiones civiles y comerciales. Hipoteca. Es competente la justicia nacional en lo civil para entender en la ejecución hipote- caria, si el actor encuadró la acción que dedujo centralmente cn el marco de las ac- ciones derivadas de un derecho real de garantía, como es la hipoteca, en tanto la dilucidación de los asuntos que la demanda plantea remite a la consideración de puntos regidos por las leyes civiles (artículos 3108 Y siguientes del Código Civil y demás cuerpos legales concordantes). JURISDICCION Y .....COMPETENCIA: Prórroga. Convenio de partes. La competencia de los tribunales por razón de la materia es improrrogable (1). JORGE CESAR AMUI AZIZE v. PROVINCIA DE SALTA JURISPRUDENCIA. La cuestión relativa al planteo de inconstitucionalidad del decreto 81/88 de la Pro- . vincia de Salta, que prorrogó el plazo de la obligación de pago de una deuda, por considerar que es violatorio del derecho de propiedad, resulta insustancial, en aten- ción a la manifiesta ex istencia de una jurisprudencia invariable, dotada de plena autoridad instilucional. (1) 6 de octubre. Fallos: 306: 1056; 307:505, 1242, 1523 Y 1594; 312:393; 313:826. DE JUSTICIA DE LA NACION 315 LEYES DE EMERGENCIA. En situación de emergencia no 'es dudosa la constitucionalidad de las leyes que sus- penden temporalmente tanto los efectos de los contratos libremente ajustados por las partes como los efectos de las sentencias firmes, siempre que no se altere la sus- tancia de unos u otras, a fin de proteger el interé

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