y Vistos; Considerando: 1°) Que a f
06/10/1992
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 356
ID: fallos_356_12
Keywords / Subjects
COMPETENCIA
CADUCIDAD
JURISDICCIÓN
DAÑOS Y PERJUICIOS
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de octubre de 1992.
Autos y Vistos; Considerando:
1°) Que a fs. 138 la Provincia
de Buenos Aires solicita que se declare
la caducidad de la instancia en virtud de haber transcurrido
el plazo previsto
en el arto 310, inciso 2°, del Código Procesal Civil y Comercial
de la Na-
ción. Por su parte, el actor sostiene que resulta aplicable
el inciso
1° del
artículo citado. Y que, asu vez, la perención
tampoco
se ha producido
en
razón de encontrarse
el proceso pendiente de la notificación
de la providen-
cia a fs. 134, obligación
que compete a este Tribunal.
2°) Que el plazo de seis meses rige -conforme
al inciso primero
del
mencionado
precepto-
para todo proceso que no sea de los enunciados
en
el inciso segundo, los cuales están sometidos
al de tres meses.
3°) Que el hecho de que se trate de un proceso en trámite ante la Corte
Suprema,
en virtud de su competencia
originaria
(art. 101, Constitución
Nacional),
no altera el presupuesto
de hecho que hace aplicable un plazo
u otro. Es el trámite procesal dado al expediente
-ya se encuentre
radica-
do ante este Tribunal
o ante el que corresponda
conforme
a las normas de
jurisdicción
y competencia-
el que determina
la procedencia
o improce-
dencia del instituto
(confr. causa: R.433.XXII
"Romero Duarte, José Ma-
ría cl E.S.L.A. S.R.L. y otros si daños y perjuicios",
fallada elll
de diciem-
bre de 1990).
2308
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
4°) Que en el presente
se imprimió
a las actuaciones
la vía sumaria de
procedimiento,
por lo que debe concluirse que al haber transcurrido
los tres
meses de inactividad
el incidente
debe prosperar.
5°) Que tampoco
asiste razón a la actora en cuanto al segundo planteo
formulado. Ello es así toda vez que -según surge del artículo 485 del código
citado,
que
sólo
establece
que la sentencia
definitiva,
no así las
interlocutorias,
debe ser notificada
de oficio-, a la demandante
correspon~
día cumplir con la carga de la notificación
y hacer conocer esa resolución
a la contraparte.
Por ello, se resuelve: Declarar producida,
en estas actuaciones,
la cadu-
ciqad de la instancia.
Con costas (artículo
73, último párrafo,
del Código.
Procesal Civil y Comercial
de la Nación). Notifíquese.
RICARDO
LEVENE (H) - RODOLFO C. BARRA - CARLOS
S. FAYT
e AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
- ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
- JULIO S. NAZARENO
- EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia) - ANTONIO
BOGGIANO.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
Considerando:
Que la parte demandada
solicita que se declare la caducidad
~e la ins-
tancia en virtud del tiempo transcurrido
desde la última actuación,
sin que
la actora haya re.alizado actividad
alguna tendiente
a impulsar
el procedi-
miento.
Que en el caso no se ha operado la perención
de instancia
prevista por
el artículo 310, inciso 2°, del Código Procesal Civil y Comercial
de la Na-
ción, por lo que eLincidente
no puede prosperar.
En efecto, la 'resolilción dictada a fs. 134 -en virtud de la cual esta Cor-
te se declaró competente
para conocer en forma originaria-
debió ser noti-
fic'ada por cédula a las partes (artículo
135, inciso 13, de la ley adjetiva),
a
fin de que se presentaran
en esta juri.sdicción
y constituyeran
domicilio
a
los efectos procesales.
Su omisión impide saber objetivamente
si la actora
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
3r~
2309'
tenía conocimiento
de la decisión
aludida
y en consecuencia
si se había
reanudado
su obligación
de instar el procedimiento
suspendido
en tanto el
expediente
se encontraba
pendiente
de la decisión
del Tribunal
(artículo
313, inciso
30, Código
Procesal
Civil y Comercial
de la Nación).
Por ello, se resuelve:
1) Rechazar
el pedido
de caducidad
de in~tancía,
con costas
(arts. 68 y 69 del Código
Procesal
Civil
y Comercial
de la Na-
ción);
2) Notificar
a las partes
de la resolución
dictada
a fs.
134.
Notifíquese.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR.
BEATRIZ
ISABEL
DE GANDIA
v. PROVINCIA
DE BUENOS
AIRES
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal.
Competencia
originaria
de la Corte
Suprema.
Causas
en que
es 'parte
UlUl
provincia.
Causas
civiles.
Causas
que
versan
sobre
normas
locales
y~actos
de las autoridades
provinciales
regidas
por
aquellas.
Es de la competencia
originaria
de la Corte
la demanda
contra
una provincia
por
reparación
de los daños y perjuicios
causados
a la actora,
a raíz de haber sido de-
tenida
en el paso internacional,
por subsistiruna
orden de secuestro
de su rodado,
cuyo levantamiento
el juzgado
provincial
omitió
comunicar.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal.
Competencia
originaria
de la Corte
Suprema.
Causas
en que
es parte
una provincia.
Causas
civiles.
Causa:~ que
versan
sobre
normas
locales
y actos
de
las autoridades
provinciales
regidas
por
aquellas.
La causa es de la competencia
originaria
de la Corte cuando
para resolver"la
mate-
ria civil resulta
necesario
enjuiciar
de modo incidental
o previo
cuestiones
de de-
recho público
local, si la consideración
de estas cuestiones
no tiene por fin revisar
act¿s locales,
sino' apreciar
su incidencia
en la solución
de la causa civil.
2310
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
315
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal.
Competencia
originaria
de la Corte
Suprema.
Causas
en que
es parte
una provincia.
Causas
civiles.
Causas
que
versall
sobre
normas
locales
y actos
de las autoridades
provinciales
regidas
por
aquellas.
Causa civil es la que surge de estipulación
o contrato y no aquella en que a pesar
de demandarse
restituciones,
compensaciones
o indemnización
de carácter civil,
tiende al examen y revisión de los actos administrativos,
legislativos o judiciales
de las provincias en los que éstas procedieron dentro de las facultades propias re-
conocidas por los arts. 104 y siguientes de.la Constitución Nacional (Disidencia de
los Ores. Ricardo Levene (h), Rodolfo C. Barra y Carlos S. Fayt).
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competellciajederal.
Competencia
originaria
de la Corte
Suprema.
Causas ell que es parte una provillcia.
Causas civiles.
Causas regidas por el derecho
común.
El concepto de causa civil no puede ser tomado exclusivamente
sobre la base de los
términos formales de la demanda, sino con relación a la efectiva naturaleza delli-
tigio (Disidencia
de los Ores. Ricardo Levene (h), Rodolfo C. Barra y Carlos S.
~0.
.
JURISDICClON
y COMPETENCIA:
Competenciajederal.
Competencia
origillaria
de la Corte
Suprema.
Causas
ell que es parte
una provincia.
Causas
civiles.
Causas
que versall
sobre
normas
locales
y actos
de las autoridades
provillciales
regidas
por
aquellas.
La causa no es de la competencia originaria de la Corte, si el origen del conflicto
remite a la revisión de un acto jurisdiccional
de un juez local y la relación jurídica
es de derecho público y las disposiciones
del Código Civil asumen una mera apli-
cación subsidiaria (Disidencia de los Ores. Ricardo Levene (h), Rodolfo C. Barra
y Carlos S. Fayt).
JURISPRUDENCIA.
Si bien en diversas oportunidades
la Corte Suprema ha revisado su propia doctri-
na, siempre lo ha hecho sobre la base de admitir que la autoridad del precedente cede
ante la comprobación
del error o de la inconveniencia
de las decisiones anteriores
(Disidencia
de los Ores. Ricardo Levene (h), Rodolfo C. Barra y Carlos S. Fayt).
Suprema Corte:
DE JUSTICIA DE LA NACION'
315
DICfAMEN
DEL PROCURADOR GENERAL
2311
La actora inicia la presente demanda por indemnización
de daños con-
tra la Provincia
de Buenos Aires, a raíz de haber sido detenida por subsis-
tir en los datos de la computadora
del Paso Internacional
una orden de se-
cuestro sobre el rodado que conducía,
lo cual resultara
un error del Juzga-
do N° 2, de Primera Instancia en lo Criminal, del Departamento
Judicial de
San Martín.
Toda vez que, por tanto, la acción de autos persigue,
con apoyo en nor-
mas de derecho común, la indemnización
de los daños derivados
de la pre-
sunta falta de servicio de un órgano del Poder Judicial
de la provincia
de-
mandada, corresponde
atribuirle
carácter civil al pleito y si V.E. conside-
ra suficientemente
acreditada,
con las constancias
obrantes en la causa, la
distinta vecindad de la parte actora respecto de la Provincia
de Buenos Ai-
res, V.E. resulta competente
para conocer, en forma originaria,
de esta de-
manda. Buenos Aires, 23 de mayo de 1991. Osear Eduardo Roger.