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y Vistos; Considerando: 1°) Que a f

06/10/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 356 ID: fallos_356_12

Voces / Materias

COMPETENCIA CADUCIDAD JURISDICCIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 6 de octubre de 1992. Autos y Vistos; Considerando: 1°) Que a fs. 138 la Provincia de Buenos Aires solicita que se declare la caducidad de la instancia en virtud de haber transcurrido el plazo previsto en el arto 310, inciso 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Na- ción. Por su parte, el actor sostiene que resulta aplicable el inciso 1° del artículo citado. Y que, asu vez, la perención tampoco se ha producido en razón de encontrarse el proceso pendiente de la notificación de la providen- cia a fs. 134, obligación que compete a este Tribunal. 2°) Que el plazo de seis meses rige -conforme al inciso primero del mencionado precepto- para todo proceso que no sea de los enunciados en el inciso segundo, los cuales están sometidos al de tres meses. 3°) Que el hecho de que se trate de un proceso en trámite ante la Corte Suprema, en virtud de su competencia originaria (art. 101, Constitución Nacional), no altera el presupuesto de hecho que hace aplicable un plazo u otro. Es el trámite procesal dado al expediente -ya se encuentre radica- do ante este Tribunal o ante el que corresponda conforme a las normas de jurisdicción y competencia- el que determina la procedencia o improce- dencia del instituto (confr. causa: R.433.XXII "Romero Duarte, José Ma- ría cl E.S.L.A. S.R.L. y otros si daños y perjuicios", fallada elll de diciem- bre de 1990). 2308 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 4°) Que en el presente se imprimió a las actuaciones la vía sumaria de procedimiento, por lo que debe concluirse que al haber transcurrido los tres meses de inactividad el incidente debe prosperar. 5°) Que tampoco asiste razón a la actora en cuanto al segundo planteo formulado. Ello es así toda vez que -según surge del artículo 485 del código citado, que sólo establece que la sentencia definitiva, no así las interlocutorias, debe ser notificada de oficio-, a la demandante correspon~ día cumplir con la carga de la notificación y hacer conocer esa resolución a la contraparte. Por ello, se resuelve: Declarar producida, en estas actuaciones, la cadu- ciqad de la instancia. Con costas (artículo 73, último párrafo, del Código. Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese. RICARDO LEVENE (H) - RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FAYT e AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR Considerando: Que la parte demandada solicita que se declare la caducidad ~e la ins- tancia en virtud del tiempo transcurrido desde la última actuación, sin que la actora haya re.alizado actividad alguna tendiente a impulsar el procedi- miento. Que en el caso no se ha operado la perención de instancia prevista por el artículo 310, inciso 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Na- ción, por lo que eLincidente no puede prosperar. En efecto, la 'resolilción dictada a fs. 134 -en virtud de la cual esta Cor- te se declaró competente para conocer en forma originaria- debió ser noti- fic'ada por cédula a las partes (artículo 135, inciso 13, de la ley adjetiva), a fin de que se presentaran en esta juri.sdicción y constituyeran domicilio a los efectos procesales. Su omisión impide saber objetivamente si la actora DE JUSTICIA DE LA NACION 3r~ 2309' tenía conocimiento de la decisión aludida y en consecuencia si se había reanudado su obligación de instar el procedimiento suspendido en tanto el expediente se encontraba pendiente de la decisión del Tribunal (artículo 313, inciso 30, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se resuelve: 1) Rechazar el pedido de caducidad de in~tancía, con costas (arts. 68 y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na- ción); 2) Notificar a las partes de la resolución dictada a fs. 134. Notifíquese. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. BEATRIZ ISABEL DE GANDIA v. PROVINCIA DE BUENOS AIRES JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es 'parte UlUl provincia. Causas civiles. Causas que versan sobre normas locales y~actos de las autoridades provinciales regidas por aquellas. Es de la competencia originaria de la Corte la demanda contra una provincia por reparación de los daños y perjuicios causados a la actora, a raíz de haber sido de- tenida en el paso internacional, por subsistiruna orden de secuestro de su rodado, cuyo levantamiento el juzgado provincial omitió comunicar. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causa:~ que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por aquellas. La causa es de la competencia originaria de la Corte cuando para resolver"la mate- ria civil resulta necesario enjuiciar de modo incidental o previo cuestiones de de- recho público local, si la consideración de estas cuestiones no tiene por fin revisar act¿s locales, sino' apreciar su incidencia en la solución de la causa civil. 2310 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que versall sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por aquellas. Causa civil es la que surge de estipulación o contrato y no aquella en que a pesar de demandarse restituciones, compensaciones o indemnización de carácter civil, tiende al examen y revisión de los actos administrativos, legislativos o judiciales de las provincias en los que éstas procedieron dentro de las facultades propias re- conocidas por los arts. 104 y siguientes de.la Constitución Nacional (Disidencia de los Ores. Ricardo Levene (h), Rodolfo C. Barra y Carlos S. Fayt). JURISDICCION y COMPETENCIA: Competellciajederal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas ell que es parte una provillcia. Causas civiles. Causas regidas por el derecho común. El concepto de causa civil no puede ser tomado exclusivamente sobre la base de los términos formales de la demanda, sino con relación a la efectiva naturaleza delli- tigio (Disidencia de los Ores. Ricardo Levene (h), Rodolfo C. Barra y Carlos S. ~0. . JURISDICClON y COMPETENCIA: Competenciajederal. Competencia origillaria de la Corte Suprema. Causas ell que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que versall sobre normas locales y actos de las autoridades provillciales regidas por aquellas. La causa no es de la competencia originaria de la Corte, si el origen del conflicto remite a la revisión de un acto jurisdiccional de un juez local y la relación jurídica es de derecho público y las disposiciones del Código Civil asumen una mera apli- cación subsidiaria (Disidencia de los Ores. Ricardo Levene (h), Rodolfo C. Barra y Carlos S. Fayt). JURISPRUDENCIA. Si bien en diversas oportunidades la Corte Suprema ha revisado su propia doctri- na, siempre lo ha hecho sobre la base de admitir que la autoridad del precedente cede ante la comprobación del error o de la inconveniencia de las decisiones anteriores (Disidencia de los Ores. Ricardo Levene (h), Rodolfo C. Barra y Carlos S. Fayt). Suprema Corte: DE JUSTICIA DE LA NACION' 315 DICfAMEN DEL PROCURADOR GENERAL 2311 La actora inicia la presente demanda por indemnización de daños con- tra la Provincia de Buenos Aires, a raíz de haber sido detenida por subsis- tir en los datos de la computadora del Paso Internacional una orden de se- cuestro sobre el rodado que conducía, lo cual resultara un error del Juzga- do N° 2, de Primera Instancia en lo Criminal, del Departamento Judicial de San Martín. Toda vez que, por tanto, la acción de autos persigue, con apoyo en nor- mas de derecho común, la indemnización de los daños derivados de la pre- sunta falta de servicio de un órgano del Poder Judicial de la provincia de- mandada, corresponde atribuirle carácter civil al pleito y si V.E. conside- ra suficientemente acreditada, con las constancias obrantes en la causa, la distinta vecindad de la parte actora respecto de la Provincia de Buenos Ai- res, V.E. resulta competente para conocer, en forma originaria, de esta de- manda. Buenos Aires, 23 de mayo de 1991. Osear Eduardo Roger.