Fenni de Basílica, Carmen Beatriz cl Buenos Aires, Provincia de sI daños y perjuicios
06/10/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 356
ID: fallos_356_15
Judges
Barra
Keywords / Subjects
DAÑOS Y PERJUICIOS
RESPONSABILIDAD
Cited Norms
ley
23.928
ley 21.839
decreto
8
decreto 81/88
Fallos:
303:384
fallos:
307:1507
Fallos:
182:5
Fallos:
306:2030
Fallos:
306:2029
Fallos:
183:409
Fallos:
313:1638
Fallos:
267:19
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de octubre de 1992.
Vistos los autos: "Fenni de Basílica,
Carmen Beatriz cl Buenos Aires,
Provincia
de sI daños y perjuicios",
de los que resulta:
1) A fs. 33/37 se presenta la señora Carmen Beatriz Fenni de Basílica
e
inicia demanda
por daños y perjuicios
contra la Provincia
de Buenos Ai-
res.
Dice que el 15 de diciembre de 1986 suscribió un boleto de compraventa
de la finca ubicada en Edison 1183 de la localidad de Martínez, con su pro-
pietario, que lo era el señor Arturo Felipe Zappino. La venta se convino por
un precio total de A 36.875, pagaderos
el 50 % en el acto de la firma del
boleto, oportunidad
en que asimismo se le dió posesión del bien, y el monto
restante en el momento de llevarse a cabo la pertinente
escrituración,
fija-
da para el 6 de enero de 1987.
Pese a encontrarse
debidamente
notificado,
el vendedor no concurrió
a
formalizar
la operación,
lo que sí hizo la actora. La constancia
asentada al
. pie de la fallida escritura
-continúa-
indica que no se pudo llevar a cabo el
. acto, como así también la asistencia
de la compradora
munida del saldo de
precio. Agrega que en oportunidad
de suscribir el boleto, el vendedor
in-
formó que el inmueble reconocía
una hipoteca constituída
el 24 de julio de
1986 en garantía de un mutuo, que se obligó a cancelar antes de suscribir-
se la escritura.
Como tal obligación
no fue cumplida,
procedió
por su parte a pagar la
deuda
derivada
del mutuo,
lo que hizo
según
surge
de la causa
por
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
315
2321
escrituración
que inició a Zappino,
y, en la convicción
de que por no exis-
tir otros gravámenes
sobre el bien, ya que figuraban
levantados
los embar-
gos de los que el registro
inmobiliario
había tomado
razón en su momen-
to, tal actitud
facilitaba
la conCreción
de la escrituración.
No obstante,
tal
posibilidad
se vió frustrada
por cuanto
el bien fue subastado
en un juicio
ejecutivo
seguido
contra
el vendedor
lo que fue posible
-según
dice- por~
que los embargos
que figuraban
erróneamente
levantados
en el informe
del
registro
mantenían
su vigencia.
Esa situación
irregular
fue investigada
en
la causa penal N° 63.061,
que tramitó
ante la justicia
penal provincial
y se
comprobó
que los jueces embargantes
no habían dispuesto
el levantamiento
y que éste había sido el resultado
de un maniobra
ilícita para la cual se contó
con la participación
de empleados
del registro
y de la que ya existían
an-
tecedentes.
Sostiene
que la conducta
de los dependientes
provinciales
in-
dica un -cumplimiento
defectuoso
de las funciones
que les son propias
y
compromete
la responsabilidad
de la demandada
conforme
a lo decidido
por el Tribunal
en precedentes
análogos.
En cuanto
a los daños,
reclama
los provenientes
del pago efectuado
en
oportunidad
de firmar
el boleto
de compraventa,
los ocasionados
al
cancelarse
el mutuo hipotecario,
los gastos en que se incurrió
en concepto
de honorarios
y otros rubros,
y el daño moral.
11) A fs. 87/89 se presenta
la Provincia
de Buenos
Aires y acusa la ca-
ducidad
de la instancia,
la que es rechazada
a fs. 113. Opone
la prescrip-
ción de la acción.
111)A fs. 102/112
contesta
demanda.
En primer
término,
efectúa
una-
negativa
general
de los hechos expuestos
en la demanda
y pasa luego a de-
sarrollar
los argumentos
sobre los cual~s propicia
su rechazo.
Sostiene
que laparte
actora ha sido negl.igente
en la defensa
de sus de-
rechos
toda vez que al tiempo
de producirse
el fracaso
de la escrituración
del bien ya debía advertir
que era víctima
de un engaño,
por cuanto
el ven-
dedor no había cumplido
su obligación
de cancelar
el gravamen
hipoteca-
rio. Esa actitud,
complementada
por su igualmente
imprevisora
conducta
posterior,
fue la causa del daño, y no la emisión
de los certificados,
que lo
habrían
ocasionado
según lo afirma la actora.
En efecto,
agrega,
tuvo me-
dios legales
a su alcance
para resolver
el contrato
y no comprometer
aún
más su patrimonio
pero prefirió
la vía escogida
y demandar
a la provincia
cuyo comportamiento
no fue causa eficiente
de un perjuicio
derivado
de su
2322
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
propio comportamiento.
Invoca a su favor el artículo
1111 del Código Ci-
vil.
Considerando:
1°) Que este juicio
es de la competencia
originaria
de la Corte Supre-
ma (artículos
100 y 101 de la Constitución
Nacional).
2°) Que la demandada
se ha limitado para fundar su defensa de prescrip-
ción basada en el artículo 4037 del Código Civil a sus genéricas
afirmacio-
nes de fs. 88. Tales alegaciones
resultan
insuficientes
toda vez que confor-
me a conocida
jurisprudencia
del Tribunal
el plazo respectivo
sólo debe
computarse
a partir del momento
en que la demandante
tomó conocimiento
efectivo
del daño que invoca
(Fallos:
303:384;
307:821,
entre otros); y, en
la especie,
tal conocimiento
se produjo
en oportunidad-
de ser notificada
de
la subasta
del inmueble
ordenada
en el juicio
seguido
por Carlos
Manes
contra Zappino
(ver fs. 83, juicio
de escrituración).
Ello basta para deses-
timar la defensa.
3°) Que la parte actora inicia demanda
como consecuencia
de los daños
que le habría ocasionado
la irregular
emisión
de un certificado
de dominio
en el cual se informaba
erróneamente
sobre el levantamiento
de un embargo
que gravaba el inmueble
para cuya adquisición
formalizó
un boleto de com-
praventa.
4°) Que, según
surge de la presente
causa y las demás
agregadas
por
cuerda,
la actora
suscribió
el 15 de diciembre
de 1986 un boleto
de com-
praventa
con el señor Arturo Felipe Zappino,
el que contenía
entre sus cláu-
sulas el reconocimiento
del vendedor
de la existencia
de un gravamen
hi-
potecario
sobre el bien cuya adquisición
perseguía,
el que se comprometía
a cancelar
"antes del acto escriturario
por ante el escribano
designado
en
la cláusula
segunda
del presente"
(cláusula
4a., boleto
en copia agregado
a fs. 2/3).
También
se consignó
que no pesaban
sobre la propiedad
otros gravá-
menes
(cláusula
3a.) En ese acto la demandante
abonó el 50 % del precio
convenido
y el mismo
día tomó posesión
del inmueble
(ver fs. 4) Se fijó
como fecha para la confección
de la escritura
el 6 de enero de 1987 y, aun-
que en esa oportunidad
comparecÍó
la actora
munida
del importe
necesa-
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
315
2323
rio para pagar el saldo de precio,no
lo hizo el vendedor
lo que determinó
la frustración
de la operación
(ver fs. 5/7).
5°) Que ante tal circunstancia
y con el propósito
de salvaguardar
sus
derechos,
la demandante
decidió
iniciar por ante el Juzgado
de Primera
Instancia
N°4 en lo Civil y Comercial
de San Isidro
una demanda
por
escrituración
en la que procuraba,
asimismo,
el embargo
preventivo
del
bien objeto de la operación
(fs. 44/47, expediente
28.371
agregado
por
cuerda).
Posteriormente
amplió la demanda
(fs. 77/79) haciendo
saber al
juzgado que había tomado a su cargo la cancelación
total del gravamen
hi-
potecario
que reconocía el inmueble.
Según las propias manifestaciones
del escrito c.edemanda, que adquie-
ren notoria relevancia
para la decisión del caso, "la can~elación
del aludi-
do mutuo hipotecario
la efectué porque, conforme surge del certificado
de
dominio emitido por el Registro de la Propiedad
Inmueble de la Provincia
de Buenos
Aires cuya fotocopia
se acompaña
(documento
N°6) los dos
embargos
inscriptos
sobre el inmueble
con posterioridad
a la hipoteca
se
encontraban cancelados. En esa confianza y seguridad jurídica es que asumí
el pago de la deuda hipotecaria
creyendo
que era el único gravamen
que
pesaba sobre el bien" (fs. 34). Fue así que pagó a los acreedores
las sumas
que indica a fs. 34, los días 21 de enero, 24 de febrero y 24 de marzo de
1987.
'.
Otras piezas de la causa resultan relevantes.
A fs. 83 obra oficio libra-
do por el Juzgado en lo Comercial
N° 6 de la Capital e11 de julio de 1987,
dando cuenta de que en un juicio seguido contra Zappino se había ordenado
la subasta del bien. En ese expediente
iniciado por el señor Carlos Manes
se había dispuesto
un embargo preventivo
sobre el bien, que fue levanta-
do sin mediar mandato judicial y vuelto a inscribir una vez que se advirtió
la falsedad del levantamiento
(ver fs. 47/51 de esos autos). Por estas razo-
nes se inició una causa penal a petición del registro inmóbiliario,
que co-
rre agregada por cuerda, en la cual se comprobó aquella irregularidad
(cau-
sa 63.301/87). Cabe señalar, asimismo, que en la frustrada escritura de com-
praventa el escribano interviniente
dejó constancia
de que, como surgía de
los certificados
N°399.691 y 399.692, emitidosel30
de diciembre de 1986,
no existían gravámenes
sobre el inmueble
(ver fs. 10, expediente
seguido
por la actora contra el vendedor Arturo F. Zappino agregado por cuerda).
2324
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
6°) Que de los antecedentes
reseñados
resulta evidente
que el irregular
levantamiento
de la medida
cautelar
gravitó
en la decisión
de la actora
de
cancelar
el gravamen
hipotecario
que pesaba
sobre el bien como medio de
. seguir adelante
la opera~ión
y obtener
la escrituración,
propósito
que ma-
terializó
con la iniciación
del juicio pertinente.
Las consecuencias
del error
registral
-reconocido,
por otra parte, por el o~ganismo
pertinente-
asumen
así relación
causal suficiente
con el daño invocado
toda vez que de no exis-
tir, la actora advertida
de la existencia
del embargo,
habría intentado
otras
vías legales en lugar de la seguida
que se mostraba
como medio razonable
de mantener
viva la transacción
a la luz de los antecedentes
registrales.
7°) Que si bien los informes
del registro
inmobiliario
gravitaron
en ese
aspecto
parece
inapropiado
extender
sus efectos
al perjuicio
que significó.
para la actora la frustración
de la escritura
y la consiguiente
pérdida
del 50
% del precio
abonado
al firmar el boleto de compraventa,
toda vez que en
ese aspecto
no se evidencia
que el informe
irregular
tuviera
significación
alguna
pese a las genéricas
constancias
del boleto
(cláusula
3a). Por otro
lado, así parece
entenderlo
la actora si se repara en los términos
de su de-
manda transcript
... (truncated text, 29012 total characters)