Recurso de hecho deducido por Fabris, Mal
06/10/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 356
ID: fallos_356_22
Judges
Petracchi
Belluscio
Keywords / Subjects
COMPETENCIA
JUBILACIÓN
Cited Norms
ley 18.464
ley 24.
ley 21.839
ley 48.
Fallos:
248:475
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de octubre de 1992.
Vistos los autos: "Recurso
de hecho deducido
por Fabris, Mal"celo H. en
la causa Fabris, Marcelo
H. sI jubilación",
para decidir
sobre su proceden-
cia.
Considerando:
1°) Que contra
la sentencia
de la Sala 1de la Cámara
Nacional
de Ape-
laciones
del Trabajo
que confirmó
la decisión
administrativa
que había
desestimado
la petición
de reajuste
del haber jubilatorio
deducido
por un
ex fiscal de cámara,
el intere'sado
dedujo el recurso
extraordinario
cuyo re-
chazo origina
esta presentación
directa.
2°) Que, a tal efecto,
el a quo"sostuvo
-por remisión
del dictamen
de la
Sra. Sub-Procuradora
'jeneral
del Trabajo-
que no resultaba
controvertido
en autos que los haberes
previsionales
del recurrente
habían sido determi-
nados d, ,acuerdo con el art. 4° de la ley 18.464 y actualizados
según su art.
7°, de conformidad
con la remuneración
asignada
al cargo que se tuvo en
cuenta
al fijar el haber de origen;
de modo que no correspondía
aplicar
el
precedente
invocado
en tanto su alcance
estaba limitado
a los sujetos com-
prendidos
en esa causa y a la recomposición
de los sueldos de los jueces
en
aCtividad,
lo que trascendía
las "atribuciones
del órganismo
administrativo
y la competencia
deri vada que la alzada tenía en este aspecto.
3°) Que el apelante
sostiene
que lo resuelto
no se ajusta
a su planteo
originario,
ya que frente a la existencia
del fallo dictado
por la Corte en la
causa: B.55.XXIII
'.'Bonorino Pe¡'ó, Abel y otros el Estado Nacional
sI am-
paro", con fecha
15 de noviembre
de 1985, en el que se reconoce
a los de-
mandantes'el
derecho
a la actualización
de sus sueldos'en
virtud de lo dis-
puesto
por el art. 96 de la Constitución
Nacional,
correspondería
que en
forma simultánea
se aplicara
el porcentual
del 85 % móvil sobre sus habe-
res, según las normas
previsionales
aludidas.
4,°) Que el recurrente
señala también
que si el Poder Ejecuti va hubiese
respetado
el art. 96 de la Constitución
Nacional
en forma general y perma-
nente, la percepción
de las renumeraciones
sería igual para todos los ma-
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
315
2383
gistrados
activos
y se reflejaría
en los haberes
de pasividad;
por 10 que tal
omisión
lesiona
las garantías
de los arts.
17 y 14 bis de la Constitución
Nacional,
criterio particularmente
sostenible
por tratarse de un beneficio
de
naturaleza
alimentaria,
en el que el rigor de los razonamientos
no debe ser
extremado
en procura
de que se cumpla
el fin tuitivo
de la ley .
. 5°) Que los agravios
del apelantesuscitan
cuestión
federal
para su con-
sideración
en la vía intentada,
pues quien reclama
el reajuste
de su presta-
ción ha invocado
el aludido precedente
de la Corte Suprema
y la protección
constitucional
que éorrespondea
los sueldos
de los jueces,
con el consi-
guiente derecho de actualizar
el haber jubilatorio
conforme
con lo dispuesto
por los arts. 4, 7 Y 14 de la citada ley.
6°) Que, al respecto,
cabe señalar
que'el
reconocimiento
de haber me-
diado una injustificada
e ilegítima
disminución
de los sueldos
de los jue-
ces, según surge del fallo aludido y de otros que con posterioridad
han exa-
minado
la cuestión
en términos
semejantes
(confr.
causa:
A.302.XXII
"Almeida
Hansen,
Jorge A. cl Estado
Nacional
(Ministerio
de Educación
y Justicia)
si amparo",
del 28 de mayo de 1990), lleva necesariamente
a
aceptar
el derecho
de reclamar
de quienes
tienen
una prestación
derivada
que ha sido fijada en un porcentaje
por la ley respectiva.
7°) Que ello es así pues toda solución
que permita
a los jueces
deman-
dar la tutela prevista por el art,96
de la Constitución
Nacional
y desconozca
igual facultad
en cabeza de los jubilados,
convierte
en letra muerta las pre-
visiones
contenidas
en los arts. 4, 7 Y 14 de la ley 18.464 (en igual sentido
véanse
los arts.
10, 15 Y 27 de la ley 24. 018),
al desconocer
que el
quebrantamiento
de la norma
superior
-establecida
por razones
que hacen
al orden público
y a la independencia
del Poder Judicial-
se proyecta
sobre
aquéllos
que, por haberse jubilado
con dere,choa
un porcentaje
fijo de las
renumeraciones
de los magistrados
en actividad,
se encuentran
sus habe-
res sensiblemente
disminuídos
frente a los que deberían
percibir
para evi-
tar discriminaciones
ilegítimas
.
. 8°) Que, por lo tanto, resulta justificado
el pedido del recurrentetendien-
te a lograr el reajuste
de su haber en función
de la retribución
que corres-
ponde a los jueces
por mandato
constitucional,
pues la ley federal
que rige
el sistema jubilatorio
de los magistrados
y funcionarios
de la Justicia
Na-
cional ha establecido
una correlación
entre una y otra clase de haberes,
de
2384
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
modo que si el de los jueces
hubiese
sido declarado
insuficiente
y actuali-
zado para cumplir
con el referido
mandato,
desconocer
al recurrente
todo
derecho
con apoyo en una comprensión
formal de las normas
sustanciales,
es vulnerar
la ley invocada
y la proporcionalidad
tenida en cuenta en opor-
tunidad
de su dictado.
9°) Que no obsta a lo expresado
la circunstancia
de que el apelante
se .
haya jubilado
como fiscal de cámara,
pues al estar equiparado
legalmente
a los jueces
de alzada
resulta
de aplicación
el criterio
,sentado
en Fallos:
248:475,
en donde la Corte dijo que parecería
ciertamente
innegable
que
el efecto
propio
de una equivalencia
de funciones,
válidamente
estableci-
da, era la con:elativa
equivalencia
de los derechos
ajenos a esas funciones
(en igual sentido
véase la causa: R.327.XXII
"Romera,
Enrique
Antonio
s/
jubilación",
'del 6 de abril de 1989), por lo que se impone
el acogimiento'
del recurso
a fin de que el a quo, examinando
las situaciones
fácticas
del
caso y las que hacen a un razonable
cumplimiento
de la ley vigente, proceda.
a dictar nuevo fallo con arreglo
a lo expresado.
10) Que no altera la solución
precedente
el hecho de que el planteo
ini-
cial hubiese
sido propuesto
ante la caja respectiva,
organismo
que careCÍa
de facultades
para expedirse
en forma favorable
al peticionario,
ni la com-
petencia
derivada
que tenía la alzada al respecto,
ya que existe jurispruden-
cia de este Tribunal
en el sentido
de admitir
la posibilidad
de formular
pe-
ticiones de tal índole.cuando
la decisión
final corresponde
a la justicia
com-
petente
(Fallos:
304: 1397), por lo que nada se opone
a la admisión
del re-
curso en los términos
señalados.
Por ello, y oído el señor Procurador
General,
se declara
procedente
el
recurso
extraordinario
y se revoca la sentencia
apelada.
Vuelvan
los autos
al tribunal
de origen,
a fin de que dicte un nuevo fallo en lo pertinente
de
acuerdo
a lo expresado.
Agréguese
la queja al principal,
notifíquese
y re-
mítase.
RICARDO LEVENE (H) (en disidencia) - MARIANO
AUGUSTO CAVAGNA MARTfNEZ-
RODOLFO C. BARRA (en disidencia) - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
- ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
- JULIO S. NAZARENO (en
disidencia) - EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
- ANTONIO BOGGIANO.
DE.JUSTICIA
DE
LA
NACION
315
2385
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO LEVENE (H), DEL SEÑOR
VICEPRESIDENTE SEGUNDO DOCTOR DON RODOLFO C. BARRA y DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON CARLOS S. FATI
y DON JULIO S. NAZARENO
Considerando:
1°) Que contra
la sentencia
de la Sala 1de la Cámara
Nacional
de Ape-
laciones
del Trabajo
que confirmó
la decisión
administrativa
que había
desestimado
la petición
de reajuste
del haber jubilatorio
deducido
de un ex
fiscal de cámara,
el interesado
dedujo el recurso extraordinario
cuyo recha-
zo origina
esta presentación
directa.
Que los agravios
del apelante
han sido objeto
de adecuado
tratamiento
en el dictamen
d~l señor Procurador
General,
por lo que esta Corte se re-
mite a los fundamentos
allí expresados
por r~zón' de brevedad.
Por ello, y oído el señor Procurador
General,
se declara
procedente
el
recurso
extraordinario
y se confirma
la sentencia
apelada.
Agréguese
la
queja al prin'cipal,
notifíquese
y devuélvase.
RICARDO
LEVENE (H) - RODOLFO
C. BARRA - CARLOS S.FA
YT - JULIO S.
NAZARENO.
MARIA
ANTONIA
GENTILE
DE MAZZOLA
y OTRA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
formales.
Introducción
de
la cuestión
federal.
Oportunidad.
Generalidades.
Corresponde
desestimar el recurso de queja contra la sentencia que reguló los ho-
norarios del recurrente por su labor en primera y segunda instancia si la cuestión
federal fue introducida tardíamente en el proceso (l).
(1)
6 de octubre.
2386
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
ji:;
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios.
Cuestiones no federales.
Sente;zcias
arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación nO/1nativa.
Es arbitraria
la sentencia
que, al regular
los honorarios
correspondientes
a la labor
desarrollada
en primera
instancia,
fijó una retribución
que no guarda
relación
ni con
el monto
reclamado
ni con el resultado
de la tarea
profesional
realizada
por el re-
currente,
resultando
inferior
al mínimo
de la escala
legal
aplicable,
circunstancia
que importa
un apartamiento
de la solución
normativa
prevista
en los arts. 6, 7, 9,
19 Y 22 de la ley 21.839
(Disidencia
del Dr. Rodolfo
C. Barra
y de los Ores.
Au-
gusto
César
Belluscio,
Eduardo
Moliné
O'Connor
y Antonio
Boggiano)
(l).
HUGO
RENE
MARIO
JAUREGUl
y OTROSv. PROVINCIA
DE ENTRE
RIOS
,
,
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Relación directa. Concepto.
Si los agravios
guardan
relación
directa
con la interpretación
del arto 96'de
la Cons-
titución
Nacional,
el recurso
extraordinario
resulta
admisible
de acuerdo
con el art.
14, inc. 3°, de la ley 48.
ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Principios generales.
Es admisible
la vía de amparo,
si su empleo
no ha reducido
las posibilidades
de de-
fensa
de la demandada
en cuanto
a la amplitud
de discusión
y prueba
referente
a las
cuestiones
planteadas
y decididas.
ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Requisitos. Inexistencia
de otras vías.
El remedio
singular
del amparo
está reservado
sólo a las delicadas
y extremas
si-
tuaciones
en que por la carencia
de vías
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