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Recurso de hecho deducido por Fabris, Mal

06/10/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 356 ID: fallos_356_22

Jueces

Petracchi Belluscio

Voces / Materias

COMPETENCIA JUBILACIÓN

Normas Citadas

ley 18.464 ley 24. ley 21.839 ley 48. Fallos: 248:475

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 6 de octubre de 1992. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Fabris, Mal"celo H. en la causa Fabris, Marcelo H. sI jubilación", para decidir sobre su proceden- cia. Considerando: 1°) Que contra la sentencia de la Sala 1de la Cámara Nacional de Ape- laciones del Trabajo que confirmó la decisión administrativa que había desestimado la petición de reajuste del haber jubilatorio deducido por un ex fiscal de cámara, el intere'sado dedujo el recurso extraordinario cuyo re- chazo origina esta presentación directa. 2°) Que, a tal efecto, el a quo"sostuvo -por remisión del dictamen de la Sra. Sub-Procuradora 'jeneral del Trabajo- que no resultaba controvertido en autos que los haberes previsionales del recurrente habían sido determi- nados d, ,acuerdo con el art. 4° de la ley 18.464 y actualizados según su art. 7°, de conformidad con la remuneración asignada al cargo que se tuvo en cuenta al fijar el haber de origen; de modo que no correspondía aplicar el precedente invocado en tanto su alcance estaba limitado a los sujetos com- prendidos en esa causa y a la recomposición de los sueldos de los jueces en aCtividad, lo que trascendía las "atribuciones del órganismo administrativo y la competencia deri vada que la alzada tenía en este aspecto. 3°) Que el apelante sostiene que lo resuelto no se ajusta a su planteo originario, ya que frente a la existencia del fallo dictado por la Corte en la causa: B.55.XXIII '.'Bonorino Pe¡'ó, Abel y otros el Estado Nacional sI am- paro", con fecha 15 de noviembre de 1985, en el que se reconoce a los de- mandantes'el derecho a la actualización de sus sueldos'en virtud de lo dis- puesto por el art. 96 de la Constitución Nacional, correspondería que en forma simultánea se aplicara el porcentual del 85 % móvil sobre sus habe- res, según las normas previsionales aludidas. 4,°) Que el recurrente señala también que si el Poder Ejecuti va hubiese respetado el art. 96 de la Constitución Nacional en forma general y perma- nente, la percepción de las renumeraciones sería igual para todos los ma- DE JUSTICIA DE LA NACION 315 2383 gistrados activos y se reflejaría en los haberes de pasividad; por 10 que tal omisión lesiona las garantías de los arts. 17 y 14 bis de la Constitución Nacional, criterio particularmente sostenible por tratarse de un beneficio de naturaleza alimentaria, en el que el rigor de los razonamientos no debe ser extremado en procura de que se cumpla el fin tuitivo de la ley . . 5°) Que los agravios del apelantesuscitan cuestión federal para su con- sideración en la vía intentada, pues quien reclama el reajuste de su presta- ción ha invocado el aludido precedente de la Corte Suprema y la protección constitucional que éorrespondea los sueldos de los jueces, con el consi- guiente derecho de actualizar el haber jubilatorio conforme con lo dispuesto por los arts. 4, 7 Y 14 de la citada ley. 6°) Que, al respecto, cabe señalar que'el reconocimiento de haber me- diado una injustificada e ilegítima disminución de los sueldos de los jue- ces, según surge del fallo aludido y de otros que con posterioridad han exa- minado la cuestión en términos semejantes (confr. causa: A.302.XXII "Almeida Hansen, Jorge A. cl Estado Nacional (Ministerio de Educación y Justicia) si amparo", del 28 de mayo de 1990), lleva necesariamente a aceptar el derecho de reclamar de quienes tienen una prestación derivada que ha sido fijada en un porcentaje por la ley respectiva. 7°) Que ello es así pues toda solución que permita a los jueces deman- dar la tutela prevista por el art,96 de la Constitución Nacional y desconozca igual facultad en cabeza de los jubilados, convierte en letra muerta las pre- visiones contenidas en los arts. 4, 7 Y 14 de la ley 18.464 (en igual sentido véanse los arts. 10, 15 Y 27 de la ley 24. 018), al desconocer que el quebrantamiento de la norma superior -establecida por razones que hacen al orden público y a la independencia del Poder Judicial- se proyecta sobre aquéllos que, por haberse jubilado con dere,choa un porcentaje fijo de las renumeraciones de los magistrados en actividad, se encuentran sus habe- res sensiblemente disminuídos frente a los que deberían percibir para evi- tar discriminaciones ilegítimas . . 8°) Que, por lo tanto, resulta justificado el pedido del recurrentetendien- te a lograr el reajuste de su haber en función de la retribución que corres- ponde a los jueces por mandato constitucional, pues la ley federal que rige el sistema jubilatorio de los magistrados y funcionarios de la Justicia Na- cional ha establecido una correlación entre una y otra clase de haberes, de 2384 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 modo que si el de los jueces hubiese sido declarado insuficiente y actuali- zado para cumplir con el referido mandato, desconocer al recurrente todo derecho con apoyo en una comprensión formal de las normas sustanciales, es vulnerar la ley invocada y la proporcionalidad tenida en cuenta en opor- tunidad de su dictado. 9°) Que no obsta a lo expresado la circunstancia de que el apelante se . haya jubilado como fiscal de cámara, pues al estar equiparado legalmente a los jueces de alzada resulta de aplicación el criterio ,sentado en Fallos: 248:475, en donde la Corte dijo que parecería ciertamente innegable que el efecto propio de una equivalencia de funciones, válidamente estableci- da, era la con:elativa equivalencia de los derechos ajenos a esas funciones (en igual sentido véase la causa: R.327.XXII "Romera, Enrique Antonio s/ jubilación", 'del 6 de abril de 1989), por lo que se impone el acogimiento' del recurso a fin de que el a quo, examinando las situaciones fácticas del caso y las que hacen a un razonable cumplimiento de la ley vigente, proceda. a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. 10) Que no altera la solución precedente el hecho de que el planteo ini- cial hubiese sido propuesto ante la caja respectiva, organismo que careCÍa de facultades para expedirse en forma favorable al peticionario, ni la com- petencia derivada que tenía la alzada al respecto, ya que existe jurispruden- cia de este Tribunal en el sentido de admitir la posibilidad de formular pe- ticiones de tal índole.cuando la decisión final corresponde a la justicia com- petente (Fallos: 304: 1397), por lo que nada se opone a la admisión del re- curso en los términos señalados. Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen, a fin de que dicte un nuevo fallo en lo pertinente de acuerdo a lo expresado. Agréguese la queja al principal, notifíquese y re- mítase. RICARDO LEVENE (H) (en disidencia) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTfNEZ- RODOLFO C. BARRA (en disidencia) - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO. DE.JUSTICIA DE LA NACION 315 2385 DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO LEVENE (H), DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE SEGUNDO DOCTOR DON RODOLFO C. BARRA y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FATI y DON JULIO S. NAZARENO Considerando: 1°) Que contra la sentencia de la Sala 1de la Cámara Nacional de Ape- laciones del Trabajo que confirmó la decisión administrativa que había desestimado la petición de reajuste del haber jubilatorio deducido de un ex fiscal de cámara, el interesado dedujo el recurso extraordinario cuyo recha- zo origina esta presentación directa. Que los agravios del apelante han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen d~l señor Procurador General, por lo que esta Corte se re- mite a los fundamentos allí expresados por r~zón' de brevedad. Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Agréguese la queja al prin'cipal, notifíquese y devuélvase. RICARDO LEVENE (H) - RODOLFO C. BARRA - CARLOS S.FA YT - JULIO S. NAZARENO. MARIA ANTONIA GENTILE DE MAZZOLA y OTRA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión federal. Oportunidad. Generalidades. Corresponde desestimar el recurso de queja contra la sentencia que reguló los ho- norarios del recurrente por su labor en primera y segunda instancia si la cuestión federal fue introducida tardíamente en el proceso (l). (1) 6 de octubre. 2386 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA ji:; RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sente;zcias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación nO/1nativa. Es arbitraria la sentencia que, al regular los honorarios correspondientes a la labor desarrollada en primera instancia, fijó una retribución que no guarda relación ni con el monto reclamado ni con el resultado de la tarea profesional realizada por el re- currente, resultando inferior al mínimo de la escala legal aplicable, circunstancia que importa un apartamiento de la solución normativa prevista en los arts. 6, 7, 9, 19 Y 22 de la ley 21.839 (Disidencia del Dr. Rodolfo C. Barra y de los Ores. Au- gusto César Belluscio, Eduardo Moliné O'Connor y Antonio Boggiano) (l). HUGO RENE MARIO JAUREGUl y OTROSv. PROVINCIA DE ENTRE RIOS , , RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Relación directa. Concepto. Si los agravios guardan relación directa con la interpretación del arto 96'de la Cons- titución Nacional, el recurso extraordinario resulta admisible de acuerdo con el art. 14, inc. 3°, de la ley 48. ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Principios generales. Es admisible la vía de amparo, si su empleo no ha reducido las posibilidades de de- fensa de la demandada en cuanto a la amplitud de discusión y prueba referente a las cuestiones planteadas y decididas. ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Requisitos. Inexistencia de otras vías. El remedio singular del amparo está reservado sólo a las delicadas y extremas si- tuaciones en que por la carencia de vías

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