Vi:slos los autos:
06/10/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 356
ID: fallos_356_23
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
APELACIÓN
Cited Norms
ley 48
ley 16.986
decreto
2582/46
Fallos:
307:2174
Fallos:
239:459
Fallos:
303:422
Fallos:
176:73
Fallos: 212:51
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de octubre de 1992.
Vi:slos los autos:
"Recurso
d.e hecho
deducido
por Raúl
Enrique
Harrandeguy
(Fiscal de Estado de la Provincia
de Entre Ríos) en la causa
J.aúregui, Rugo René Mario y otros el Superior Gobierno
de laPr.ovinci.a
.de Entre Ríos", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
10) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Pro'Vinc,i'a.deEntre iRías,
al confirmar el fallo de la instancia anterior, declaró la .inconstituciona.lidad
del tope remuneratorio
previsto
enel.art.
3° de la ley local N° 8069 por
violatoria
de los arts. 5 y 96 de la Ley Fundamental
,de la N ación y 156.de
la Constitución
provincial,
por 10 que .declaró procedente
la acción de .am-
.paro promovida
por los magistrados
y funcionarios
y.condenó
al Estado
provincial
a,pagar a los demandantes
l.as.difereNcias existentes.entre
las re-
tribuciones
percibidas
-excluyendo
el rubro atinente.a la antigüedad-
y las
que debieron haber percibido según el mecanismo.de.actualización.estable-
cido en el texto legal indicado.
2°) Que contra dicho pronunciamiento
la parte,demandada
interpuso
recurso extraordinario
en el que invoca la improponibilidad.de
la preten-
sión por la vía excepcional
y restringida
del amparo, la inteligencia
asig-
nada por el tribunal a q.ua .alart. 96 de la Constitución
Nacional,
el apar-
tamiento
de lo decidido por esta Corte encasas
sustancialmente
análogos
al presente
y la arbitrariedad
de lo -resuelto en cuanto a la extensión
de la
garantía establecida
en el arto l56de
la Constitución
provincial. a los secre-
tarios judiciales
yen la exclusión
del rubro antigüedad
para el cálculo de
las diferencias
que fue condenada
a pagar.
2390
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
3°) Qu~ la circunstancia
-invocada
por el tribunal
a qua para denegarla
apelación
extraordinaria-
de que la sentencia
impugnada
se haya pronun-
ciado contra la validez
de la ley local y en favor de la Constitución
Nacio-
nal no configura
un obstáculo
para la procedencia
del remedio
federal
in-
tentado,
pues se ha planteado
una cuestión
constitucional
directa,
en la
,medida en que se encuentra
controvertida
la inteligencia
de una de las cláu-
sulas de la Ley Suprema
Nacional
que guarda relación
directa con la solu-
ción del caso y la decisión
ha sido contraria
al derecho
sustentado
por la
apelante
en aquélla
(arts. 14, inc. 3 y 15 de la ley 48).
4°) Que los agravios
referidos
a la utilización
de la vía del amparo,
re-
glada en el caso por los arts. 6 y 7 del decreto
2582/46,
reformado
por de-
creta-ley,
1640/63,
de la provincia
demandada
(Entre Ríos), deben ser dese
estimados
por las razones
dadas por esta Corte en la causa:
V.271.XXII
"Vilela,
Julio y otros cl Estado
Nacional
(Ministerio
de Educación
y Jus-
ticia) si amparo",
sentencia
del 11 de diciembre
de 1990 (considerando
5°).
Ello es así, pues si bien es cierto que en ese caso se trataba de la aplicación
de la ley 16.986,
los argumentos
desarrollados
en aquel pronunciamiento
resultaban
plenamente
aplicables,
habida
cuenta
que en el sub judice
se
presenta
una cuestión
sustancialmente
análoga
a la resuelta
en dicha cau-
sa, además
de que corresponde
remitir
a los fundamentos
que, sobre el as-
pecto procesal
ventilado,
sustentaron
a la doctrina
sentada
por esta Corte
en Fallos:
307:2174.
En el sentido
indicado,
esta Corte ha señalado
sobre
la base de los precedentes
de Fallos:
239:459
y 241 :291, que el remedio
singular
del amparo está reservado
sólo a las delicadas
y extremas
situacio-
nes en que por la carencia
de vías legales
aptas peligra
la salvaguarda
de
derechos
fundame'ntales
(Fallos:
303:422
y 307: 178), de modo que, siem-
preque
medie
una observancia
plena del derecho
de defensa,
es preciso
evitar que el juego
de los procedimientos
ordinarios
torne ilusoria
o tardía
,la efectividad
de garantías
constitucionales
como la involucrada
en el sub
examine.
5°) Que en lo que atañe a la tacha realizada
por el apelante
con respec-
to a que la sentencia
del a qua agrupa "caprichosamente"
diversos
pronun-
ciamientos
de este Tribunal,
tal planteo
se encuentra
directamente
vincu-
lado con el principio
de intangibilidad
de las renumeraciones
de los magis-
trados, establecido
por el art. 96 de la Constitución
Nacional,
que dispone:
"Los jueces
de la Corte Suprema
y de los tribunales
inferiores
de la Nación
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
315
2391
conservarán
sus empleos
mientras
dure su buena conducta,
y recibirán
por
sus servicios
una compensación
que determinará
la ley, y que no podrá ser
disminuida
en manera
alguna,
mientras
permaneciesen
en sus funciones".
Esta
Corte
ha interpretado
en los precedentes
de Fallos:
176:73;
247:495;
254: 184; 307:2 I74; 308: 1932; causas:
"Brieba",
del 28 de octu-
bre de 1987; "Grieben",
del 14 de mayo de 1988; "Almeida
Hansen",
del
28 de marzo
de 1990 y "Vilela",
del
1I de diciembre
de 1990,
que la
intangibilidad
de los sueldos de los jueces
es garantía
de independencia
del
Poder
Judicial,
de forma
que cabe
considerarla,
juntamente
con
la
inamovilidad,
como garantía
de funcionamiento
de un poder del Estado.
Asimismo,
se afirmó
que la garantía
de irreductibilidad
de los sueldos
está conferida
no para exclusivo
beneficio
personal
o patrimonial
de los
magistrados,
sino para resguardarsu
función
de equilibrio
tripartito
de los
poderes del Estado, de modo que la vía abierta en esta causa no tiende tanto
a defender
un derecho
de propiedad
de los actores
como particulares,
y a
título privado,
sino la ya referida
garantía
de funcionamiento
independiente
del Poder Judicial,
cuya perturbación
la Ley Suprema
ha querido
evitar al
consagrar
rotundamente
la incolumidad
de las renumeraciones
judiciales.
Igualmente,
en Fallos:
176:73, esta Corte sostuvo
que la intangibilidad
de la renumeración
de los jueces
ha sido establecida
no por razón de la per-
sona de los magistrados,
sino en mira de la institución
del Poder Judicial,
a la que los constituyentes
han querido
liberar
de toda presión
de parte de
los
otros
poderes,
para
preservar
su
absoluta
independencia.
Sustancialmente,
en consecuencia,
la intangibilidad
de los sueldos
no es
estrictamente
una garantía
en favor de tales magistrados,
sino un seguro de
su independencia
efectiva que beneficia
a la misma sociedad
en tanto tiende
a preservar
la estricta
vigencia
del estado
de derecho
y el sistema
republi-
cano de gobierno.
6°) Que, en este orden de ideas, en los precedentes
de Fallos:
307:2174
y 308: I932, este Tribunal
puso de manifiesto
que los efectos
generales
cau-
sados por la inflación
no son ajenos
tampoco
a los jueces,
que tienen
por
ello el deber de asumirlos
solidariamente
mientras
su independencia
que, .
como valor preferente
asegura
el citado
art. 96 de la Constitución
Nacio-
nal, no se vea menoscabada.
De tal modo,
será la magnitud
notable
y el
2392
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
ostensible deterioro sufrido por las renumeraciones
de los magistrados
que
en cada caso acontezca,
en su proyección
en la relación de desempeño
de
la función judicial,
la que justificará
la tutela que se persigue por la vía del
amparo con apoyo en la mentada cláusula constitucional.
En tal sentido, en la causa "Almeida Hansen",
ha establecido
este Tri-
bunal que la garantía
en cuestión,
dada su finalidad
ya puntualizada,
no
implica desligar a los jueces del deber solidario de sufrir los embates de la
inflación
en cuanto la erosión salarial no sea tan significativa
que pueda,
impedir el logro de la finalidad perseguida
por la citada norma, de manera
que sólo cuando el deterioro
salarial excediere
de cierto umbral deba con-
siderarse
que opera la garantía constitucional,
no resultando
posible con-
templar que cualquier fluctuación
pueda deterrrúnar la necesidad
de corre-
gir la,remuneración
de los jueces.
Con tal comprensión,
se observa que las tablas de fs. 12 Yel informe de
fs. 65 dan cuenta.que
las retribuciones
percibidas
por los demandantes
su-
frieron un desfase que configuró
una erosión significativa
de las remune-
raciones judiciales
que, por su.magnitud, justifica
la tutela recabada por la
vía de este proceso de amparo.
7°) Que, no.obstante,
dada la autoridadinstitucional
de los fallos de esta
Corte en su carácter
de supremo intérprete
de la Constitución
Nacional
y
el consecuente
deber de someterse a sus precedentes
(Fallos: 212:51 y 160;
, 307: 1094), corresponde
aplicar
en esta causa la solución
adoptada
in re
"Vilela", antes citada, de modo que si se aplican en forma matemática
los
índices de costo de vida, deberá efectuarse
una quita sobre los montos que
resulten
de tal procedimiento,
la que reflejará
de algún modo el deber de
solidaridad
de los jueces y la necesidad
de compartir
con el resto de la co-
munidad los embates de la inflación,
pero sin que ello ponga en peligro la
independencia
del Poder Judicial.
Por lo expresado,
esta Corte
considera
que sobre los montos
que
resultaren
de la liquidación
que se practicará,
deberá efectuarse
una quita
del 8 0/0' sobre cada diferencia
mensual, la que deberá ser calculada
confor-
me a la misma metodología
que la utilizada
a los efectos de la liquidación
de los créditos,
deducción
que significa
la medida del sacrificio
que los
jueces deben compartir.
No desconoce
el Tribunal que la fijación del por-
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
315
2393
centaje que se establece
configura
un arbitrio de naturaleza
discrecional,
mas la necesidad
de cuantificar
la medida del desfase que debe ser absor-
bido por los magistrados
en los términos puntualizados
en el consideran-
do 6°) y la existencia
de una norma habilitante
para determinar
el conteni-
do patrimonial
del menoscabo
sufrido cuando el monto no estuviera
legal-
mente ~omprobado
(art. 165 del Código Procesal
Civil y Comercial
de la
Nación), justifican
precisar,
necesariamente
en términos
cuantitativos,
el
razonable
umbral a partir del cual la garantía constitucional
examinada
ha
sido afectada.
SO)Que la deducción
ordenada
debe respetar
la conocida
doctrina
de
esta Corte establecida
-con carácter general~ en materia. de conf
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