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Vi:slos los autos:

06/10/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 356 ID: fallos_356_23

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO APELACIÓN

Normas Citadas

ley 48 ley 16.986 decreto 2582/46 Fallos: 307:2174 Fallos: 239:459 Fallos: 303:422 Fallos: 176:73 Fallos: 212:51

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 6 de octubre de 1992. Vi:slos los autos: "Recurso d.e hecho deducido por Raúl Enrique Harrandeguy (Fiscal de Estado de la Provincia de Entre Ríos) en la causa J.aúregui, Rugo René Mario y otros el Superior Gobierno de laPr.ovinci.a .de Entre Ríos", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 10) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Pro'Vinc,i'a.deEntre iRías, al confirmar el fallo de la instancia anterior, declaró la .inconstituciona.lidad del tope remuneratorio previsto enel.art. 3° de la ley local N° 8069 por violatoria de los arts. 5 y 96 de la Ley Fundamental ,de la N ación y 156.de la Constitución provincial, por 10 que .declaró procedente la acción de .am- .paro promovida por los magistrados y funcionarios y.condenó al Estado provincial a,pagar a los demandantes l.as.difereNcias existentes.entre las re- tribuciones percibidas -excluyendo el rubro atinente.a la antigüedad- y las que debieron haber percibido según el mecanismo.de.actualización.estable- cido en el texto legal indicado. 2°) Que contra dicho pronunciamiento la parte,demandada interpuso recurso extraordinario en el que invoca la improponibilidad.de la preten- sión por la vía excepcional y restringida del amparo, la inteligencia asig- nada por el tribunal a q.ua .alart. 96 de la Constitución Nacional, el apar- tamiento de lo decidido por esta Corte encasas sustancialmente análogos al presente y la arbitrariedad de lo -resuelto en cuanto a la extensión de la garantía establecida en el arto l56de la Constitución provincial. a los secre- tarios judiciales yen la exclusión del rubro antigüedad para el cálculo de las diferencias que fue condenada a pagar. 2390 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 3°) Qu~ la circunstancia -invocada por el tribunal a qua para denegarla apelación extraordinaria- de que la sentencia impugnada se haya pronun- ciado contra la validez de la ley local y en favor de la Constitución Nacio- nal no configura un obstáculo para la procedencia del remedio federal in- tentado, pues se ha planteado una cuestión constitucional directa, en la ,medida en que se encuentra controvertida la inteligencia de una de las cláu- sulas de la Ley Suprema Nacional que guarda relación directa con la solu- ción del caso y la decisión ha sido contraria al derecho sustentado por la apelante en aquélla (arts. 14, inc. 3 y 15 de la ley 48). 4°) Que los agravios referidos a la utilización de la vía del amparo, re- glada en el caso por los arts. 6 y 7 del decreto 2582/46, reformado por de- creta-ley, 1640/63, de la provincia demandada (Entre Ríos), deben ser dese estimados por las razones dadas por esta Corte en la causa: V.271.XXII "Vilela, Julio y otros cl Estado Nacional (Ministerio de Educación y Jus- ticia) si amparo", sentencia del 11 de diciembre de 1990 (considerando 5°). Ello es así, pues si bien es cierto que en ese caso se trataba de la aplicación de la ley 16.986, los argumentos desarrollados en aquel pronunciamiento resultaban plenamente aplicables, habida cuenta que en el sub judice se presenta una cuestión sustancialmente análoga a la resuelta en dicha cau- sa, además de que corresponde remitir a los fundamentos que, sobre el as- pecto procesal ventilado, sustentaron a la doctrina sentada por esta Corte en Fallos: 307:2174. En el sentido indicado, esta Corte ha señalado sobre la base de los precedentes de Fallos: 239:459 y 241 :291, que el remedio singular del amparo está reservado sólo a las delicadas y extremas situacio- nes en que por la carencia de vías legales aptas peligra la salvaguarda de derechos fundame'ntales (Fallos: 303:422 y 307: 178), de modo que, siem- preque medie una observancia plena del derecho de defensa, es preciso evitar que el juego de los procedimientos ordinarios torne ilusoria o tardía ,la efectividad de garantías constitucionales como la involucrada en el sub examine. 5°) Que en lo que atañe a la tacha realizada por el apelante con respec- to a que la sentencia del a qua agrupa "caprichosamente" diversos pronun- ciamientos de este Tribunal, tal planteo se encuentra directamente vincu- lado con el principio de intangibilidad de las renumeraciones de los magis- trados, establecido por el art. 96 de la Constitución Nacional, que dispone: "Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación DE JUSTICIA DE LA NACION 315 2391 conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones". Esta Corte ha interpretado en los precedentes de Fallos: 176:73; 247:495; 254: 184; 307:2 I74; 308: 1932; causas: "Brieba", del 28 de octu- bre de 1987; "Grieben", del 14 de mayo de 1988; "Almeida Hansen", del 28 de marzo de 1990 y "Vilela", del 1I de diciembre de 1990, que la intangibilidad de los sueldos de los jueces es garantía de independencia del Poder Judicial, de forma que cabe considerarla, juntamente con la inamovilidad, como garantía de funcionamiento de un poder del Estado. Asimismo, se afirmó que la garantía de irreductibilidad de los sueldos está conferida no para exclusivo beneficio personal o patrimonial de los magistrados, sino para resguardarsu función de equilibrio tripartito de los poderes del Estado, de modo que la vía abierta en esta causa no tiende tanto a defender un derecho de propiedad de los actores como particulares, y a título privado, sino la ya referida garantía de funcionamiento independiente del Poder Judicial, cuya perturbación la Ley Suprema ha querido evitar al consagrar rotundamente la incolumidad de las renumeraciones judiciales. Igualmente, en Fallos: 176:73, esta Corte sostuvo que la intangibilidad de la renumeración de los jueces ha sido establecida no por razón de la per- sona de los magistrados, sino en mira de la institución del Poder Judicial, a la que los constituyentes han querido liberar de toda presión de parte de los otros poderes, para preservar su absoluta independencia. Sustancialmente, en consecuencia, la intangibilidad de los sueldos no es estrictamente una garantía en favor de tales magistrados, sino un seguro de su independencia efectiva que beneficia a la misma sociedad en tanto tiende a preservar la estricta vigencia del estado de derecho y el sistema republi- cano de gobierno. 6°) Que, en este orden de ideas, en los precedentes de Fallos: 307:2174 y 308: I932, este Tribunal puso de manifiesto que los efectos generales cau- sados por la inflación no son ajenos tampoco a los jueces, que tienen por ello el deber de asumirlos solidariamente mientras su independencia que, . como valor preferente asegura el citado art. 96 de la Constitución Nacio- nal, no se vea menoscabada. De tal modo, será la magnitud notable y el 2392 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 ostensible deterioro sufrido por las renumeraciones de los magistrados que en cada caso acontezca, en su proyección en la relación de desempeño de la función judicial, la que justificará la tutela que se persigue por la vía del amparo con apoyo en la mentada cláusula constitucional. En tal sentido, en la causa "Almeida Hansen", ha establecido este Tri- bunal que la garantía en cuestión, dada su finalidad ya puntualizada, no implica desligar a los jueces del deber solidario de sufrir los embates de la inflación en cuanto la erosión salarial no sea tan significativa que pueda, impedir el logro de la finalidad perseguida por la citada norma, de manera que sólo cuando el deterioro salarial excediere de cierto umbral deba con- siderarse que opera la garantía constitucional, no resultando posible con- templar que cualquier fluctuación pueda deterrrúnar la necesidad de corre- gir la,remuneración de los jueces. Con tal comprensión, se observa que las tablas de fs. 12 Yel informe de fs. 65 dan cuenta.que las retribuciones percibidas por los demandantes su- frieron un desfase que configuró una erosión significativa de las remune- raciones judiciales que, por su.magnitud, justifica la tutela recabada por la vía de este proceso de amparo. 7°) Que, no.obstante, dada la autoridadinstitucional de los fallos de esta Corte en su carácter de supremo intérprete de la Constitución Nacional y el consecuente deber de someterse a sus precedentes (Fallos: 212:51 y 160; , 307: 1094), corresponde aplicar en esta causa la solución adoptada in re "Vilela", antes citada, de modo que si se aplican en forma matemática los índices de costo de vida, deberá efectuarse una quita sobre los montos que resulten de tal procedimiento, la que reflejará de algún modo el deber de solidaridad de los jueces y la necesidad de compartir con el resto de la co- munidad los embates de la inflación, pero sin que ello ponga en peligro la independencia del Poder Judicial. Por lo expresado, esta Corte considera que sobre los montos que resultaren de la liquidación que se practicará, deberá efectuarse una quita del 8 0/0' sobre cada diferencia mensual, la que deberá ser calculada confor- me a la misma metodología que la utilizada a los efectos de la liquidación de los créditos, deducción que significa la medida del sacrificio que los jueces deben compartir. No desconoce el Tribunal que la fijación del por- DE JUSTICIA DE LA NACION 315 2393 centaje que se establece configura un arbitrio de naturaleza discrecional, mas la necesidad de cuantificar la medida del desfase que debe ser absor- bido por los magistrados en los términos puntualizados en el consideran- do 6°) y la existencia de una norma habilitante para determinar el conteni- do patrimonial del menoscabo sufrido cuando el monto no estuviera legal- mente ~omprobado (art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), justifican precisar, necesariamente en términos cuantitativos, el razonable umbral a partir del cual la garantía constitucional examinada ha sido afectada. SO)Que la deducción ordenada debe respetar la conocida doctrina de esta Corte establecida -con carácter general~ en materia. de conf

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