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Recurso de hecho deducido por Ernesto Manuel Viñes .en la causa National Lead Company

06/10/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 356 ID: fallos_356_26

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO SOCIEDAD QUIEBRA QUEJA

Cited Norms

ley 19.551 ley 48 ley 23.062 ley 21.670 Fallos: 298:409 Fallos: 273:339 Fallos: 298:409 Fallos: 243:306 Fallos: 313:1223

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 6 de octubre de 1992. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Ernesto Manuel Viñes .en la causa National Lead CompanyS.A. sI quiebra sI incidente de levan- tamiento de medidas promovido por Ernesto Manuel Viñes y otro", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1°) Que contra la sentencia dictada por la Sala E de la Cámara Nacio- nal de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, que mantuvo la interdicción de salida del país dispuesta en la anterior instancia, interpuso recurso extraordinario uno de los ex administradores de la fallida alcanza- dos por la medida. El remedio federal fue parcialmente concedido por el tribunal a quo y, conrelación a los aspectos en que fue denegado, dedujo el recurrente la pertinente queja. . 2°) Que el recurso extraordinario concedido por la cámara de apelacio- nes resulta formalmente procedente, en razón de que la decisión apelada ha DE JUSTICIA DE LA', NACION 315 2403 sido contraria al derecho que el recurrente-funda en la cláusula constitucIo- nal invocada (art.14, inc. 3°, de la ley48); 3°) Que el tribunal a qua sostuvo que:la necesidad de contar-con infor~ mación sobre los actos celebrados por los administradores de la fallida,_ justifica que quienes se hayan desempeñado en tal calidad deban someter-- se al principio general establecido en el arto 107 de la ley 19.551, sin que corresponda distinguir, a esos fines, cuál es el origen de su designación en el cargo. Añadió que tal medida no impide el ejercicib del derecho contem- plado en el arto 14 de la Constitución Nacional, ya que el afectado podrá solicitar -y obtener, si correspondiera- a1,ltorización para salir del país. 4°) Que el recurrente alegó haber sido designado por el juez interviniente en la quiebra de -Luis Alberto Oddone S.A, coadministrador judicial en National Lead Ca. S.A, sociedad -hoy ,tambián en quiebra- de la que la fallida era accionista. Agregó que, al celebrarse la asamblea or- dinaria.de accionistas de National Lead Ca. S.A, el síndico de laquiebra de Luis Alberto Oddone S.A. requirió instrucciones al juez para integrar el directorio, como resultado de lo cual el magistrado nombró a los tres coadministradores judiciales en ese carácter, designación que ratificó para la siguiente asamblea. 5°) Que la actuación del recurrente en calidad de auxiliar del tribunal y su ulterior designación, efectuada por el juez de la quiebra de Luis Alber- to Oddone S.A, en carácter de director de National Lead Ca. S.A., presenta particularidades que han sido desatendidas por el a qua, susceptibles de in- cidir en la solución de la cuestión .debatida. El nombramiento del coadministrador judicial como director del mismo ente en el cual hasta en- tonces cumplía funciones de auxiliar del tribunal, si bien lo inviste en ca- lidad de integrante del órgano de administración de la sociedad, no enerva la vigencia de las facultades y deberes que derivan de haber sido elegido para ese cargo por el magistrado de la causa, ante el cual ha de responder por la gestión encomendada. ' 6°) Que, el origen de la. designación del recurrente como director de National Lead Ca. S.A., tiene especial trascendencia en el caso, en orden a la finalidad de la norma aplicada por el tribunal a qua para disponer la interdicción, que responde a la necesidad de contar con la presencia de los administradores de la fallida, para suministrar los informes que el magis- trado requiera durante la tramitación del proceso concursa!. En ese senti- 2404 FALI,OS pE LA CORTE SUPREMA 315 do, la elección por parte del magi.strado de la persona que ha de colaborar en la tramitación de la causa, reconoce como presupuesto que concurren a su respecto los mismos recaudos que el arto 107 de la ley 19.551 pretende as~gurar ~Ia garantía de contar con su presencia para aportar los conoci- mientos útiles que posea, durante el curso del proceso-, pues la falta de tal condición, s,ería lógicamente incompatible con la asignación de aquel .co- . metido judicial. . ]O) Que, por los motivos expuestos, el tribunal a quo ha .omitido la de- bida consideración de.la especial situación en que se encuentra el recurren- te, dé modo que se traduce en una indebi.da restricción a la libertad ambulatoria garantizada por el arto 14 de la Constitución Nacional. Tal vio- lación constitucional no halla reparación en la posibilidad de solicitar au- torización para salir del paí~ cada vez queel recurrente lo estime necesa- rio, pues eS,aes uGa facultad que corresponDe a quienes se encuentran bajo una interdicción de salida regularmente dispuesta: pero constituye unaim- procedente limitación a la libertad ambulatoriaque un habitante sea some- tido a ese procedimiento restrictivo, cuando no existe sustento legal que lo justifique. 8°) Que, en tanto el tribunal aquo arcibóa una decisión que afecta el derecho constitucional invocado por el recurrente, mediante un razona- miento en dcual ha omitido la debidaponderación de extremos conducen- tes (Fallos: 31 ¡:2375" ,2756 y 2806,.entre muchos otros), resultan proceden- tes la queja yel recurso extraordinario deducidos. Por. ello, se, admite la queja intentada y se hace lugar al recurso extraor- dinario interpuesto, dejándose sin efecto. el fallo recurrido. Reintégrese el depósito efectwtdo. V.uelvan los auto~ altribunal de origen, a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resue1to. Notifíquese y remítase. RICARDO LEVENE eH) (en disidencia) - MARIANO AUGUSTO CAV AGNA MARTÍNEZ - RODOLFO C. BARRA - CARLOS S, FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTlAGO PETRACCHI- JULIO S, NAZARENO (en disidencia) _EDUARDO MOLlNé O'CONNOR - ANTONIOBOGGIANO (en disidencia) , 'DE JUSTICIA DE LA NACION 315 2405 DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDE!'<'1EDOCTOR DoN RICARDO LEVENE' (H) y DE LOS SEÑORES M1NJSTROS DOCTORES DON JULIO S, NAZARJ;:NO y DON ANrONl01300GIANÓ Considerando: 1°) Que contra la sentencia de'la Sala E de la Cámara Nacional de Ape- laciones en lo Comercial que confirmó la de la instancia anterior y mantu- vo la interdicción de salida del país del ex administrador judicial de la fa- llida, éste dedujo el recurso extraordinario que fue parcialmente concedi- do y, ante la denegatoria del remedio federal fundado en la arbi trariedad de la sentencia, interpuso la queja respectiva, 2°) Que el tribunal sostuvo que la restricción ordenada cOn sustento en el art. 107 de 'la ley de concursos no impide ejercer el derecho del que afir- ma haber sido privado el apelante, cuya presencia resulta necesaria a fin de suministrar la información que le sea requerida sobre los actos ejecutados durante ~ildesem¡::¡eño, siendo úrelev~m(e el Qrigen de su noinbr~miento. 3°) Que las resoluciones referentes a medidas cautelares, seá que las decreten, levanten o modifiquen, no constituyen sentencias definitivas en los términos del art. 14 de la ley 48 y son, como principio, insu~ceptibles del recurso extraordinario (Fallos: 27Y339). L,aprohibición de ausentar- se del país s'in autorización previa deljuez del concurso participa de aquella naturaleza (Fallos: 298:409)~ En cons'ecueI1cia, al nO'haberse impugnado la constitucionalidad de la norma aplicable ni'cuestionado su' raió~abilidad, el remedio federal ha sido mal concedido. " , 4°) Que la interdicción confirmada en el pronunciamiento apelado no importa una re'stricción equiparable a la privación absoiúta de Üilibert~d -alcance que je ¡lsigJ;1aelapelant~- pues el efecto queprQd~Cenoge.nera un agravio que, por su magnitud,y- circunstancias de.hecho, puecJa ser irrepa- rable (Fallos: 273:339), situación excepcional qúe no resultade''losante- cedentes de la causa. En efecto, el recurrente nunca solicitó autorización para salir del país y, por ende, no invocó que alguna solicitud con idénti" ca propósito le haya sido arbitrariamente denegada (doctrina de Fallos: 298:409). Tampoco demostró que unáprolqi1gacíón indebida de la prohi- bicióhlesione un interés concreto. En d~finitiva,.no acreditó ¡ae~istencia de gravame~~ctual. . '..., , . . 2406 F~LLOS DE LA .GQRTE SUPREMA 315 Por ello, se declara mal couGedido :ell.recurso extraordinario y se deses- tí~a la queja. Con costas. De.clárase perdido el depósito de fs. 107. Notifíquese, devuélvase y arch,ívese el recurso de hecho. RICARDO LEVENE (H) - JULIO S. NAZARENO - ANTONIO BOGGIANO. CARLOS JULIO NOGUERA v. EMPRESA NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS COSA JUZGADA. Vulnera el principio de la cosa juzgada la sentencia que estableció el interés para determinar la multa 'en el 6 % .anual modificando una resolución anterior que ha- bía dejado firme el punto relativo a que los intereses debían duplicarse a la tasa que efectivamente cobraba el Banco de la Nación a la fecha de dicha decisión que era del 13,5 %. COSA JUZGADA. Los argumentos basados en la equidad y la justicia no son eficaces para afectar la estabilidad de las decisiones jurisdiccionaies que. en la medida en que constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, es exigencia' del orden público y posee jerarquía constitucional. COSA JUZGADA. Apartarse del principio de la cosa juzgada a efectos de arbitrar una solución que se ,estimare equitativa puede significar, más allá de tan elevados propósitos, un modo de sentar precedentes que en su oportunidad se vuelvan contra los ocasionales be- neficiarios de hoy, los que también reciben las ventajas permanentes de la seguri- dad jurídica. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. El recurso extraordinario contra la sentencia que declaró que la demandada actuó con temeridad y maJjcia y la condenó a abonar una multa al actor es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (Disidencia de los Dres. Mariano Augusto Cavagna Martínez y Eduardo Moliné O'Connor). DE JUSTICIA DE LA NACION 315 .FALLO DE LA CORTE SUPREMA 2407 Buenos Aires, 6 de octubre de 1992. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Noguera, Carlos Julio cl Empr

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