Recurso de hecho deducido por Ernesto Manuel Viñes .en la causa National Lead Company
06/10/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 356
ID: fallos_356_26
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
SOCIEDAD
QUIEBRA
QUEJA
Normas Citadas
ley 19.551
ley 48
ley 23.062
ley 21.670
Fallos: 298:409
Fallos:
273:339
Fallos:
298:409
Fallos:
243:306
Fallos:
313:1223
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de octubre de 1992.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Ernesto Manuel Viñes
.en la causa National Lead CompanyS.A.
sI quiebra sI incidente
de levan-
tamiento
de medidas
promovido
por Ernesto Manuel Viñes y otro", para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que contra la sentencia
dictada por la Sala E de la Cámara Nacio-
nal de Apelaciones
en lo Comercial
de la Capital Federal, que mantuvo la
interdicción
de salida del país dispuesta en la anterior instancia,
interpuso
recurso extraordinario
uno de los ex administradores
de la fallida alcanza-
dos por la medida. El remedio federal fue parcialmente
concedido
por el
tribunal a quo y, conrelación
a los aspectos en que fue denegado,
dedujo
el recurrente
la pertinente
queja.
.
2°) Que el recurso extraordinario
concedido
por la cámara de apelacio-
nes resulta formalmente
procedente,
en razón de que la decisión apelada ha
DE JUSTICIA DE LA', NACION
315
2403
sido contraria al derecho que el recurrente-funda
en la cláusula constitucIo-
nal invocada
(art.14,
inc. 3°, de la ley48);
3°) Que el tribunal a qua sostuvo que:la necesidad
de contar-con infor~
mación
sobre los actos celebrados
por los administradores
de la fallida,_
justifica
que quienes se hayan desempeñado
en tal calidad deban someter--
se al principio
general establecido
en el arto 107 de la ley 19.551, sin que
corresponda
distinguir,
a esos fines, cuál es el origen de su designación
en
el cargo. Añadió que tal medida no impide el ejercicib del derecho contem-
plado en el arto 14 de la Constitución
Nacional,
ya que el afectado
podrá
solicitar -y obtener,
si correspondiera-
a1,ltorización para salir del país.
4°)
Que
el recurrente
alegó
haber
sido
designado
por el juez
interviniente
en la quiebra de -Luis Alberto Oddone S.A,
coadministrador
judicial
en National
Lead Ca. S.A,
sociedad
-hoy ,tambián en quiebra-
de
la que la fallida era accionista.
Agregó que, al celebrarse
la asamblea
or-
dinaria.de
accionistas
de National
Lead Ca. S.A,
el síndico de laquiebra
de Luis Alberto Oddone S.A. requirió instrucciones
al juez para integrar el
directorio,
como resultado
de lo cual el magistrado
nombró
a los tres
coadministradores
judiciales
en ese carácter, designación
que ratificó para
la siguiente
asamblea.
5°) Que la actuación
del recurrente
en calidad de auxiliar del tribunal y
su ulterior
designación,
efectuada
por el juez de la quiebra de Luis Alber-
to Oddone S.A, en carácter de director de National Lead Ca. S.A., presenta
particularidades
que han sido desatendidas
por el a qua, susceptibles
de in-
cidir
en la solución
de la cuestión
.debatida.
El nombramiento
del
coadministrador
judicial
como director del mismo ente en el cual hasta en-
tonces cumplía funciones
de auxiliar del tribunal,
si bien lo inviste en ca-
lidad de integrante
del órgano de administración
de la sociedad,
no enerva
la vigencia
de las facultades
y deberes que derivan
de haber sido elegido
para ese cargo por el magistrado
de la causa, ante el cual ha de responder
por la gestión encomendada.
'
6°) Que, el origen
de la. designación
del recurrente
como director
de
National Lead Ca. S.A., tiene especial
trascendencia
en el caso, en orden
a la finalidad
de la norma aplicada
por el tribunal a qua para disponer
la
interdicción,
que responde
a la necesidad
de contar con la presencia
de los
administradores
de la fallida, para suministrar
los informes
que el magis-
trado requiera
durante la tramitación
del proceso concursa!.
En ese senti-
2404
FALI,OS pE LA CORTE SUPREMA
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do, la elección
por parte del magi.strado
de la persona
que ha de colaborar
en la tramitación
de la causa, reconoce
como presupuesto
que concurren
a
su respecto
los mismos
recaudos
que el arto 107 de la ley 19.551 pretende
as~gurar
~Ia garantía
de contar
con su presencia
para aportar
los conoci-
mientos
útiles que posea, durante
el curso del proceso-,
pues la falta de tal
condición,
s,ería lógicamente
incompatible
con la asignación
de aquel .co-
. metido judicial.
.
]O) Que, por los motivos
expuestos,
el tribunal
a quo ha .omitido la de-
bida consideración
de.la especial
situación
en que se encuentra
el recurren-
te, dé modo
que se traduce
en una indebi.da
restricción
a la libertad
ambulatoria
garantizada
por el arto 14 de la Constitución
Nacional.
Tal vio-
lación constitucional
no halla reparación
en la posibilidad
de solicitar
au-
torización
para salir del paí~ cada vez queel
recurrente
lo estime
necesa-
rio, pues eS,aes uGa facultad
que corresponDe
a quienes
se encuentran
bajo
una interdicción
de salida regularmente
dispuesta:
pero constituye
unaim-
procedente
limitación
a la libertad
ambulatoriaque
un habitante
sea some-
tido a ese procedimiento
restrictivo,
cuando
no existe sustento
legal que lo
justifique.
8°) Que, en tanto el tribunal
aquo
arcibóa
una decisión
que afecta
el
derecho
constitucional
invocado
por el recurrente,
mediante
un razona-
miento en dcual
ha omitido
la debidaponderación
de extremos
conducen-
tes (Fallos:
31 ¡:2375" ,2756 y 2806,.entre
muchos otros), resultan proceden-
tes la queja yel recurso
extraordinario
deducidos.
Por. ello, se, admite la queja intentada
y se hace lugar al recurso extraor-
dinario
interpuesto,
dejándose
sin efecto. el fallo recurrido.
Reintégrese
el
depósito
efectwtdo.
V.uelvan
los auto~ altribunal
de origen,
a fin de que,
por quien
corresponda,
se dicte nuevo
pronunciamiento
con arreglo
a lo
resue1to. Notifíquese
y remítase.
RICARDO
LEVENE eH) (en disidencia) - MARIANO
AUGUSTO
CAV AGNA MARTÍNEZ
-
RODOLFO C. BARRA - CARLOS S, FAYT - AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
- ENRIQUE
SANTlAGO
PETRACCHI-
JULIO S, NAZARENO (en disidencia) _EDUARDO
MOLlNé
O'CONNOR
- ANTONIOBOGGIANO
(en disidencia) ,
'DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
315
2405
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDE!'<'1EDOCTOR DoN RICARDO LEVENE' (H) y DE LOS
SEÑORES M1NJSTROS DOCTORES DON JULIO S, NAZARJ;:NO y DON ANrONl01300GIANÓ
Considerando:
1°) Que contra
la sentencia
de'la Sala E de la Cámara
Nacional
de Ape-
laciones
en lo Comercial
que confirmó
la de la instancia
anterior
y mantu-
vo la interdicción
de salida del país del ex administrador
judicial
de la fa-
llida, éste dedujo
el recurso
extraordinario
que fue parcialmente
concedi-
do y, ante la denegatoria
del remedio
federal fundado
en la arbi trariedad
de
la sentencia,
interpuso
la queja respectiva,
2°) Que el tribunal
sostuvo
que la restricción
ordenada
cOn sustento
en
el art. 107 de 'la ley de concursos
no impide
ejercer
el derecho
del que afir-
ma haber sido privado
el apelante,
cuya presencia
resulta necesaria
a fin de
suministrar
la información
que le sea requerida
sobre los actos ejecutados
durante
~ildesem¡::¡eño, siendo
úrelev~m(e
el Qrigen de su noinbr~miento.
3°) Que las resoluciones
referentes
a medidas
cautelares,
seá que las
decreten,
levanten
o modifiquen,
no constituyen
sentencias
definitivas
en
los términos
del art. 14 de la ley 48 y son, como principio,
insu~ceptibles
del recurso
extraordinario
(Fallos:
27Y339). L,aprohibición
de ausentar-
se del país s'in autorización
previa deljuez
del concurso
participa
de aquella
naturaleza
(Fallos: 298:409)~ En cons'ecueI1cia,
al nO'haberse
impugnado
la
constitucionalidad
de la norma
aplicable
ni'cuestionado
su' raió~abilidad,
el remedio
federal
ha sido mal concedido.
"
,
4°) Que la interdicción
confirmada
en el pronunciamiento
apelado
no
importa
una re'stricción
equiparable
a la privación
absoiúta de Üilibert~d
-alcance
que je ¡lsigJ;1aelapelant~-
pues el efecto queprQd~Cenoge.nera
un
agravio
que, por su magnitud,y-
circunstancias
de.hecho,
puecJa ser irrepa-
rable (Fallos:
273:339),
situación
excepcional
qúe no resultade''losante-
cedentes
de la causa.
En efecto,
el recurrente
nunca
solicitó
autorización
para salir del país y, por ende, no invocó
que alguna solicitud
con idénti"
ca propósito
le haya sido arbitrariamente
denegada
(doctrina
de Fallos:
298:409). Tampoco
demostró
que unáprolqi1gacíón
indebida
de la prohi-
bicióhlesione
un interés
concreto.
En d~finitiva,.no
acreditó
¡ae~istencia
de gravame~~ctual.
.
'...,
, .
.
2406
F~LLOS
DE LA .GQRTE SUPREMA
315
Por ello, se declara mal couGedido :ell.recurso extraordinario
y se deses-
tí~a
la queja.
Con costas.
De.clárase
perdido
el depósito
de fs. 107.
Notifíquese,
devuélvase
y arch,ívese el recurso de hecho.
RICARDO LEVENE (H) - JULIO S. NAZARENO
- ANTONIO
BOGGIANO.
CARLOS
JULIO
NOGUERA
v. EMPRESA
NACIONAL
DE CORREOS
Y TELEGRAFOS
COSA
JUZGADA.
Vulnera
el principio
de la cosa juzgada
la sentencia
que estableció
el interés
para
determinar
la multa 'en el 6 % .anual modificando
una resolución
anterior
que ha-
bía dejado
firme el punto relativo
a que los intereses
debían
duplicarse
a la tasa que
efectivamente
cobraba
el Banco de la Nación
a la fecha de dicha decisión
que era
del 13,5 %.
COSA
JUZGADA.
Los argumentos
basados
en la equidad
y la justicia
no son eficaces
para afectar
la
estabilidad
de las decisiones
jurisdiccionaies
que. en la medida
en que constituye
un presupuesto
ineludible
de la seguridad
jurídica,
es exigencia'
del orden público
y posee jerarquía
constitucional.
COSA
JUZGADA.
Apartarse
del principio
de la cosa juzgada
a efectos
de arbitrar
una solución
que se
,estimare equitativa
puede significar,
más allá de tan elevados
propósitos,
un modo
de sentar precedentes
que en su oportunidad
se vuelvan
contra
los ocasionales
be-
neficiarios
de hoy, los que también
reciben
las ventajas
permanentes
de la seguri-
dad jurídica.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios
generales.
El recurso
extraordinario
contra
la sentencia
que declaró
que la demandada
actuó
con temeridad
y maJjcia
y la condenó
a abonar
una multa
al actor es inadmisible
(art. 280 del Código
Procesal
Civil y Comercial
de la Nación)
(Disidencia
de los
Dres. Mariano
Augusto
Cavagna
Martínez
y Eduardo
Moliné O'Connor).
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
315
.FALLO DE LA CORTE SUPREMA
2407
Buenos Aires, 6 de octubre de 1992.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa
Noguera, Carlos Julio cl Empr
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