← Back to results

Ruiz, Genaro Agustín cl Reconquista Sociedad Anó- nima de Seguros sI accidente

14/10/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 356 ID: fallos_356_29

Judges

Fayt Barra Levene

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO SOCIEDAD SEGURO

Cited Norms

ley 48 decreto 2822/ Fallos: 313:528 Fallos: 314:725

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 14 de octubre de 1992. Vistos los autos: "Ruiz, Genaro Agustín cl Reconquista Sociedad Anó- nima de Seguros sI accidente". Considerando: .1°) Que contra el pronunciamiento de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al confirmar el fallo de la instancia ante- rior, hizo lugar a la demanda por diferencias indemnizatorias originadas en un accidente laboral, la demandada interpuso el.recurso extraordinario de fs. 119/120 que fue concedido a fs. 125. 2°) Que, para así decidir -en lo que al caso interesa- el tribunal dispuso deducir del monto de condena la suma fijada en las actuaciones adminis- trativas, la que debía actualizarse desde la fecha en que fue percibida -fe- brero de 1987- Yno -como lo solicita la recurrente- desde el momento en que la empleadora realizó el depósito en la Caja de Accidentes del Minis- terio del Trabajo. Agregó que ello era así toda vez que esta última fecha no surgía de las constancias de la causa, ni fue suministrada, tampoco, por el interesado en la expresión de agravios. 3°) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal bastante para su examen en la vía intentada, pues aunque remiten al tratamiento de 2468 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 cuestiones de hecho, prueba y derecho común, tal circunstancia no resulta óbice decisivo para abrir el recurso cuando sobre la base de una mera afir- mación dogmática el a qua omite considerar una prueba conducente para la correcta solución del pleito. 4°) Que ello es así toda vez que si bien es cierto que el expediente del Ministerio del Trabajo ha sido extraviado, tal circunstancia no puede per- judicar la situación procesal de la demandada en desmedro de las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa enjuicio, en tanto surge fehacientemente que dicho elemento probatorio fue agregado oportuna- mente a la causa -ver fs. 35-, máxime cuando el interesado ha demostrado la importancia de aquella prueba para la solución definitiva de la causa. 5°) Que, en tales condiciones, cabe atender a la objeción señalada a la luz de lo expresado, pues en esa medida la sentencia guarda nexo directo e inmediato con las garantías superiores que invocan .como vulneradas {art. 15 de la ley 48), circunstancia que hace procedente el acogimien.to .del .re- medio federal. Por ello, se declara procedente d recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuel van los .autosal .tribunal.de .origen para que, por quien .corresporyda, se dicte una nueva. Con costas. Notifíquese y, opontunamente, remitase. RICARDO LEVENE .(H) - MARIANO AUGUSTOCAVAGNA MARTiNEZ - RODOLFOC. BARRA -CARLOS S.FAYT - A.UGUSJOCÉSARBELLUSCIO- JULIO S. NAZARENO- EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO. MARTA CECILIA SEGURA DE GABARAIN v. JOS E MARIA GABARAIN RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Casos varios. La circunstancia de que los agravios del apelante se refieran al examen de mate- rias de índole procesal, no constituye óbice para invalidar lo resuelto cuando la al. DE JUSTICIA DE LA NACION 315 2469 zada ha incurrido en una decisión autocontradictoria que la llevó a exceder el límite de su competencia decisoria con menoscabo de las garantías establecidas en los arts. 17 y 18 de la ConstituciÓn Nacional (1). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Contradicción. Corresponde dejar sin efecto la sentencia de cámara que admitió el planteo del ape- lante atinente a la exclusión de los trabajos extrajudiciales de la regulación, no obs- tante que había considerado que el memorial respectivo resultaba extemporáneo. RECURSO DE APELACION. Las potestades decisorias del tribunal de alzada se encuentran circunscriptas al co- nocimiento de aquellas cuestiones que hayan sido someúaas a su decisión, están- dole vedado emitir pronunciamiento con respecto a las materias que, resueltas en primera instancia en contra del apelante, son "exciiiídaspor-éSte al interponer el re- curso de apelación (2). - SILVIA SUSANA PICCINI y OTROv. PROVINCIA DE LA RIOJA y OTRO DAÑOS Y PERJUICIOS: Prueba. Recae sobre la demandada la necesidad de acreditar, según lo dispone el art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil, la culpa del conductor del rodado de la contra- parte para procurar su exculpación. DAÑOS Y PERJUICIOS.' Culpa. Generalidades. Debe presumirse que en estado de intoxicación aguda, por ingestión de bebidas alcohólicas, no se goza del control adecuado del elemento peligroso que se conduce: el automotor. (1) 14 de octubre. Fallos: 313:528. Causa: "Fisco Nacional (D.G.!.) el Daglio, Eduardo Alfredo", del 31 de marzo de 1992. (2) Fallos: 314:725. 2470 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315- DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Generalidades. Que el automotor oficial no se encontraba en servicio al momento del hecho, no es óbice para admitir la responsabilidad del Estado, pues aunque el conductor abusó de sus funciones, es indudable que de no haber sido chofer de la demandada, no habría podido retirar para su propio uso el vehículo con el cual causó el daño. DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Generalidades. La última parte del art. 1113 del Código Civil sólo excluye la responsabilidad del. dueño o guardián en cuanto tales, en los supuestos de daños causados por las co- sas que prevé el apartado segundo, pero no impide el juego de la responsabilidad que como principal puede caberles, cuando el autor del hecho es su propio depen- diente. DAÑOS Y PERJUICIOS: Determiliación de la indemnización. El período de inactividad de un automóvil taxímetro debe considerarse compren- dido entre la fecha del accidente y la del pago de la indemnización por la asegura- dora, al cual debe añadirse el tiempo que insumió la reparación del vehículo, que no podía razonablemente haber sido efectuada antes de que se abonaran las sumas debidas. DAÑOS Y PERJUICIOS: Determinación de la indemnización. Corresponde el resarcimiento dé la privación del uso particular de un automóvil taxímetro. DAÑOS Y PERJUICIOS: Determinación de la indemnización. Corresponde el resarcimiento del uso de un remolque, aunque no se haya demos- trado la realización del gasto y su monto, si es evidente que el automóvil no pudo ser trasladado sin el empleo de ese medio, debido al estado en que quedó después del accidente. DAÑOS Y PERJUICIOS: Dererminación de la indemnización. Para fijar la indemnización por la imposibilidad de trabajar ocasionada por el ac- cidente, debe considerarse, además de la imposibilidad física, la real imposibilidad de manejar el taxímetro, que constiuÍa la actividad habitual de la víctima, durante el tiempo que el vehículo se encontró fuera de servicio. DE JUSTICIA DE LA NACION 315 PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. 2471 Si recién en el alegato la actora funda la responsabilidad de la provincia demanda- da corno principal del autor del daño, ello no puede ser motivo del pronunciamiento, pues de lo contrario resultaría violatorio del principio de congruencia, al que debe ajustarse inexcusablemente (Disidencia de los Ores. Ricardo Levene (h), Rodolfo C. Barra y Carlos S. Fayt). PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. El principio de congruencia veda no sólo~lpronunciamiento sobre peticiones o defensas no postuladas por las partes, sino también la desviada consideración de los hechos conducentes, que contienen las alegaciones formuladas por aquéllas en los escritos constitutivos del proceso (Disidencia de los Ores. Ricardo Levene (h), Rodolfo C. Barra y Carlos S. Fayt). DAÑOS Y PERJUICIOS: Principios generales. La sola circunstancia de que la cosa haya sido usada por el dependiente apartándose de la función encomendada no basta para eximir de responsabilidad a su dueño, sino que es menester que la prohibición en tal sentido se vea acompañada de la adopción de medidas concretas que conduzcan efectivamente a evitar ese uso vedado (Disi- dencia de los Ores. Ricardo Levene (h), Rodolfo C. Barra y Carlos S. Fayt). DAÑOS Y PERJUICIOS: Principios generales. El decreto 2822/ 86 de La Rioja, que inhibe el uso para fines particulares de los automóviles provinciales y establece con claridad las condiciones de uso de esos bienes, los horarios que a ese fin se deben cumplir, las personas encargadas de la custodia y las sanciones correspondientes, contiene previsiones adecuadas para e'vitar la utilización contraria a la voluntad del propietario, más allá' de la eficacia concreta en el caso (Disidencia de los Ores. Ricardo Levene (h), Rodolfo C. Ba- rra y Carlos S. Fayt). DAÑOS Y PERJUICIOS: Principios generales. La provincia de La Rioja no es responsable del accidente de automotores (¡¡¡t. 1113 del Código Civil) si en atención al horario en que se produjo y a lo dispuesto por el decreto provincial 2822/86, resulta evidente que su automóvil fue utilizado contra su voluntad expresa (Disidencia de los Ores. Ricardo Levene (h), Rodolfo C. Ba- rra y Carlos S. Fayt). 2472 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315