Ruiz, Genaro Agustín cl Reconquista Sociedad Anó- nima de Seguros sI accidente
14/10/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 356
ID: fallos_356_29
Jueces
Fayt
Barra
Levene
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
SOCIEDAD
SEGURO
Normas Citadas
ley 48
decreto 2822/
Fallos: 313:528
Fallos: 314:725
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de octubre de 1992.
Vistos los autos: "Ruiz, Genaro Agustín cl Reconquista
Sociedad Anó-
nima de Seguros
sI accidente".
Considerando:
.1°) Que contra el pronunciamiento
de la Sala V de la Cámara Nacional
de Apelaciones
del Trabajo que, al confirmar
el fallo de la instancia
ante-
rior, hizo lugar a la demanda por diferencias
indemnizatorias
originadas
en
un accidente
laboral, la demandada
interpuso
el.recurso extraordinario
de
fs. 119/120 que fue concedido
a fs. 125.
2°) Que, para así decidir -en lo que al caso interesa-
el tribunal dispuso
deducir del monto de condena
la suma fijada en las actuaciones
adminis-
trativas, la que debía actualizarse
desde la fecha en que fue percibida
-fe-
brero de 1987- Yno -como lo solicita la recurrente-
desde el momento
en
que la empleadora
realizó el depósito en la Caja de Accidentes
del Minis-
terio del Trabajo. Agregó que ello era así toda vez que esta última fecha no
surgía de las constancias
de la causa, ni fue suministrada,
tampoco,
por el
interesado
en la expresión
de agravios.
3°) Que los agravios
de la apelante
suscitan
cuestión
federal bastante
para su examen en la vía intentada,
pues aunque remiten al tratamiento
de
2468
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
315
cuestiones
de hecho, prueba y derecho
común,
tal circunstancia
no resulta
óbice decisivo
para abrir el recurso
cuando
sobre la base de una mera afir-
mación
dogmática
el a qua omite considerar
una prueba
conducente
para
la correcta
solución
del pleito.
4°) Que ello es así toda vez que si bien es cierto que el expediente
del
Ministerio
del Trabajo
ha sido extraviado,
tal circunstancia
no puede per-
judicar
la situación
procesal
de la demandada
en desmedro
de las garantías
constitucionales
del debido proceso y de la defensa enjuicio,
en tanto surge
fehacientemente
que dicho elemento
probatorio
fue agregado
oportuna-
mente a la causa -ver fs. 35-, máxime
cuando el interesado
ha demostrado
la importancia
de aquella prueba para la solución
definitiva
de la causa.
5°) Que, en tales condiciones,
cabe atender
a la objeción
señalada
a la
luz de lo expresado,
pues en esa medida
la sentencia
guarda
nexo directo
e inmediato
con las garantías
superiores
que invocan
.como vulneradas
{art.
15 de la ley 48), circunstancia
que hace procedente
el acogimien.to
.del .re-
medio
federal.
Por ello, se declara
procedente
d recurso
extraordinario
y se deja sin
efecto
la sentencia
apelada.
Vuel van los .autosal
.tribunal.de
.origen para
que, por quien .corresporyda, se dicte una nueva. Con costas.
Notifíquese
y,
opontunamente,
remitase.
RICARDO
LEVENE .(H) - MARIANO
AUGUSTOCAVAGNA
MARTiNEZ
- RODOLFOC.
BARRA -CARLOS
S.FAYT
- A.UGUSJOCÉSARBELLUSCIO-
JULIO S. NAZARENO-
EDUARDO
MOLlNÉ
O'CONNOR
- ANTONIO BOGGIANO.
MARTA
CECILIA
SEGURA
DE GABARAIN
v. JOS E MARIA
GABARAIN
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Interpretación
de
normas
locales
de procedimientos.
Casos
varios.
La circunstancia
de que los agravios
del apelante
se refieran
al examen
de mate-
rias de índole procesal,
no constituye
óbice para invalidar
lo resuelto
cuando
la al.
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
315
2469
zada ha incurrido en una decisión autocontradictoria
que la llevó a exceder el límite
de su competencia decisoria con menoscabo de las garantías establecidas en los arts.
17 y 18 de la ConstituciÓn Nacional (1).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no
federales.
Sentencias
arbitrarias.
Procedencia
del
recurso.
Contradicción.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia de cámara que admitió el planteo del ape-
lante atinente a la exclusión de los trabajos extrajudiciales
de la regulación, no obs-
tante que había considerado que el memorial respectivo resultaba extemporáneo.
RECURSO
DE APELACION.
Las potestades decisorias del tribunal de alzada se encuentran circunscriptas
al co-
nocimiento de aquellas cuestiones que hayan sido someúaas
a su decisión, están-
dole vedado emitir pronunciamiento
con respecto a las materias que, resueltas en
primera instancia en contra del apelante, son "exciiiídaspor-éSte al interponer el re-
curso de apelación (2).
-
SILVIA SUSANA PICCINI y OTROv. PROVINCIA DE LA RIOJA y OTRO
DAÑOS
Y PERJUICIOS:
Prueba.
Recae sobre la demandada la necesidad de acreditar, según lo dispone el art. 1113,
segundo párrafo, del Código Civil, la culpa del conductor del rodado de la contra-
parte para procurar su exculpación.
DAÑOS
Y PERJUICIOS.'
Culpa.
Generalidades.
Debe presumirse
que en estado de intoxicación
aguda, por ingestión
de bebidas
alcohólicas, no se goza del control adecuado del elemento peligroso que se conduce:
el automotor.
(1)
14 de octubre.
Fallos: 313:528.
Causa:
"Fisco Nacional
(D.G.!.)
el
Daglio, Eduardo
Alfredo",
del 31 de marzo de 1992.
(2)
Fallos: 314:725.
2470
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315-
DAÑOS
Y PERJUICIOS:
Responsabilidad
del Estado.
Generalidades.
Que el automotor
oficial
no se encontraba
en servicio
al momento
del hecho,
no es
óbice para admitir
la responsabilidad
del Estado,
pues aunque
el conductor
abusó
de sus funciones,
es indudable
que de no haber
sido chofer
de la demandada,
no
habría podido
retirar
para su propio
uso el vehículo
con el cual causó el daño.
DAÑOS
Y PERJUICIOS:
Responsabilidad
del
Estado.
Generalidades.
La última
parte del art. 1113 del Código
Civil sólo excluye
la responsabilidad
del.
dueño
o guardián
en cuanto
tales, en los supuestos
de daños causados
por las co-
sas que prevé el apartado
segundo,
pero no impide
el juego
de la responsabilidad
que como principal
puede caberles,
cuando
el autor del hecho es su propio
depen-
diente.
DAÑOS
Y PERJUICIOS:
Determiliación
de la indemnización.
El período
de inactividad
de un automóvil
taxímetro
debe considerarse
compren-
dido entre la fecha del accidente
y la del pago de la indemnización
por la asegura-
dora, al cual debe añadirse
el tiempo
que insumió
la reparación
del vehículo,
que
no podía razonablemente
haber sido efectuada
antes de que se abonaran
las sumas
debidas.
DAÑOS
Y PERJUICIOS:
Determinación
de la indemnización.
Corresponde
el resarcimiento
dé la privación
del uso particular
de un automóvil
taxímetro.
DAÑOS
Y PERJUICIOS:
Determinación
de la indemnización.
Corresponde
el resarcimiento
del uso de un remolque,
aunque
no se haya demos-
trado la realización
del gasto y su monto,
si es evidente
que el automóvil
no pudo
ser trasladado
sin el empleo
de ese medio,
debido
al estado en que quedó
después
del accidente.
DAÑOS
Y PERJUICIOS:
Dererminación
de la indemnización.
Para fijar la indemnización
por la imposibilidad
de trabajar
ocasionada
por el ac-
cidente,
debe considerarse,
además
de la imposibilidad
física,
la real imposibilidad
de manejar
el taxímetro,
que constiuÍa
la actividad
habitual
de la víctima,
durante
el tiempo
que el vehículo
se encontró
fuera de servicio.
DE JUSTICIA DE LA NACION
315
PRINCIPIO
DE
CONGRUENCIA.
2471
Si recién en el alegato la actora funda la responsabilidad de la provincia demanda-
da corno principal del autor del daño, ello no puede ser motivo del pronunciamiento,
pues de lo contrario resultaría violatorio del principio de congruencia, al que debe
ajustarse inexcusablemente (Disidencia de los Ores. Ricardo Levene (h), Rodolfo
C. Barra y Carlos S. Fayt).
PRINCIPIO
DE
CONGRUENCIA.
El principio de congruencia veda no sólo~lpronunciamiento
sobre peticiones o
defensas no postuladas por las partes, sino también la desviada consideración de los
hechos conducentes, que contienen las alegaciones formuladas por aquéllas en los
escritos constitutivos del proceso (Disidencia de los Ores. Ricardo Levene (h),
Rodolfo C. Barra y Carlos S. Fayt).
DAÑOS
Y PERJUICIOS:
Principios
generales.
La sola circunstancia de que la cosa haya sido usada por el dependiente apartándose
de la función encomendada no basta para eximir de responsabilidad a su dueño, sino
que es menester que la prohibición en tal sentido se vea acompañada de la adopción
de medidas concretas que conduzcan efectivamente a evitar ese uso vedado (Disi-
dencia de los Ores. Ricardo Levene (h), Rodolfo C. Barra y Carlos S. Fayt).
DAÑOS
Y PERJUICIOS:
Principios
generales.
El decreto 2822/ 86 de La Rioja, que inhibe el uso para fines particulares de los
automóviles provinciales y establece con claridad las condiciones de uso de esos
bienes, los horarios que a ese fin se deben cumplir, las personas encargadas de la
custodia y las sanciones correspondientes,
contiene previsiones adecuadas para
e'vitar la utilización contraria a la voluntad del propietario, más allá' de la eficacia
concreta en el caso (Disidencia de los Ores. Ricardo Levene (h), Rodolfo C. Ba-
rra y Carlos S. Fayt).
DAÑOS
Y PERJUICIOS:
Principios
generales.
La provincia de La Rioja no es responsable del accidente de automotores (¡¡¡t. 1113
del Código Civil) si en atención al horario en que se produjo y a lo dispuesto por
el decreto provincial 2822/86, resulta evidente que su automóvil fue utilizado contra
su voluntad expresa (Disidencia de los Ores. Ricardo Levene (h), Rodolfo C. Ba-
rra y Carlos S. Fayt).
2472
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
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