Piccini, Silvia Susana y otro cl La Rioja, Provincia de si daños y perjuicios
14/10/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 356
ID: fallos_356_30
Judges
Mariano Augusto Cavagna Martínez
Keywords / Subjects
PROPIEDAD
DAÑOS Y PERJUICIOS
Cited Norms
ley 23.928
ley 21.839
Código
Procesal
2486
decreto
2822/86
deCreto 2822/86
Fallos:
301:213
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de octubre de 1992.
Vistos los autos: "Piccini,
Silvia Susana y otro cl La Rioja, Provincia
de
si daños y perjuicios",
de los que resulta:
1) A fs .. 19123 vta. comparecen
mediante
apoderado
Silvia
Susana
y
Héctor Orestes Piccini e inician demanda
por reparación
de daños y perjui-
cios contra
la Provincia
de La Rioja y Nicolás
Hugo Frías.
Relatan
que el día 1 de marzo de 1987, a las 2.30 horas aproximadamen-
te, el automóvil
taxi, marca
Peugeot,
patente
C. 1.10 1.229, propiedad
de
Silvia Susana
Piccini,
conducido
por su hermano
Héctor
Orestes,
circula-
ba por la Avda. Directorio,
en dirección
oeste-este;
que al llegar a la inter-
sección de aquélla con la calle Membrillar
y al accionar
la señal de giro para
doblar a la izquierda,
fue violentamente
embestido
por un auto marca Ford
Faleon,
patente
F. 013293,
que se desplazaba
en el mismo
sentido
y que
tocó con su parte delantera
el paragolpe
trasero
del rodado
de la actora,
haciéndolo
girar en semi trompo para posteriormente
golpearlo
en la mitad
del lateral, produciéndole
daños de tal magnitud
que equivalieron
a su des-
trucción
total. Atribuyen
la colisión
a la actitud
del codemandado
Frías,
conductordel
vehículo
embestidor,
que circulaba
a excesiva
velocidad
y en
forma oblicua
respecto
de la línea de carriles
de la A vda. Directorio.
Como resultado
del choque
Héctor
Orcstes
Piccini,
quien se desempe-
ñaba como chofer,
sufrió múltiples
lesiones
por lo que reclama
como in-
demnización
la suma de A 6.800,
a valores
de la fecha del evento
dañoso.
Ese importc está constituido
por el lucro cesante,
los gastos de atención
mé-
dica, farmacéutica
y de traslado
y el daño moral.
En cuanto
a los daños sufridos
por Silvia Susana
Piccini,
los discrimi-
niCen lucro cesante,
privación
de uso y gastos
de remolque
y depósito.
A
tales daños adiciona
la diferencia
del 80 % del valor real del rodado
con el
efectivamente
abonado
por la Cía. Aseguradora
Omega
al momento
del
pago. Justiprecia
la magnitud
del perjuicio
sufrido
y reclama
la suma de
A 10.100, a valores
de la fecha del accidentc.
rJE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
315,
2473
Piden que se haga lugar a la demanda
y la actualización
de su crédito con
más los intereses
y las costas.
I1) A fs. 98/102 obra la contestación
de la provincia
demandada.
Expone
di versas consideraciones
que -a su juicio-
conducen
al rechazo de la deman-
da.
En primer
lugar,
indica
que no resulta
aplicable,
a su respecto,
el art.
1113 del Código
Civil invocado
en el escrito
inicial
toda vez que el móvil
oficial,
de su propiedad,
no se encontraba
en servicio
al momento
del ac-
cidente;
que su utilización
no estaba
respaldada
por orden o conveniencia
alguna
para el Estado
provincial;
que existió
un abuso
de confianza
por
parte del Sr. Rodolfo
Juan Pérez -encargado
y responsable
a esa fecha del
Depósito
Oficial
N° 1, dependiente
de la Secretaría
de Obras
y Servicios
Públicos
de la Provincia
de La Rioja-
al autorizar
ilegítimamente
al Sr.
Nicolás
Rugo Frías a utilizar
el rodado
para fines particulares
violando
de
esta forma el decreto
2822/86
que reglamenta
el uso de los vehículos
del
estado
provincial.
Como corolario
de las circunstancias
relatadas,
pide que se cite como
tercero
al Sr. Pérez
al que considera
responsable
no sólo por la orden
ilegítimamente
impartida
sino también
porque
asumió
su responsabilidad
en una nota presentada
ante la Casa de La Rioja en Buenos
Aires.
Por otra parte, en cuanto
al accidente
en sí, afirma que resulta
evidente
que el actor actuó con impericia
en la conducción
de su vehículo
al inter-
ponerse
temerariamente
en la banda de circulación
del Ford Faleon que, a
pesar de los esfuerzos
de su conductor,
nada pudo hacer para evitar la co-
lisión,
debiendo,
en consecuencia,
asumir
su cuota parte de responsabili-
dad en el hecho.
Por último,
cuestiona
los montos
reclamados
y la procedencia
de algu-
nos.rubros
sobre la base de las razones
que expresa
en su escrito de fs. 1011
101 vta. y pide el rechazo
de la demanda,
con costas.
I1I) A fs. 105 se admite
la citación
del tercero
pedida
por la demanda-
da. Aquél
y el codemandado
no se presentan a estar a derych.o.
Considerando:
2474
FALLOS' DE LA CORTE SUPREMA
315
1°) Que este juicio es de la competencia
originaria
de la Corte Supre-
ma de Justicia de la Nación (arts. 100 y 101 de la Constitución
Nacional).
2°) Que como
consecuencia
de la doctrina
expuesta
en la causa:
E.78.XX,
"Empresa
Nacional
de Telecomunicaciones
cl Buenos
Aires,
Provincia
de si cobro de pesos", pronunciamiento
del 22 de diciembre
de
1987, reiterada posteriormente
por esta Corte en su actual composición
en
los autos: R.122.XXII,
"Radziwill,
Carlos Jerónimo
cl Racco, Nicolás
y
otros si daños y perjuicios",
sentencia
del 26 de marzo de 1991, recae so-
bre la demandada
la necesidad
de acreditar,
según lo dispone el art. 1113,
segundo párrafo, del Código Civil, la culpa del conductor
del rodado de la
contraparte
para procurar su exculpación.
Y, como ello no ha ocurrido,
la
demanda debe admitirse.
3°) Que, en efecto, si bien la demandada
imputa culpa concurrente
al
actor en la colisión,
la prueba producida
en autos no permite esclarecer
el
punto.
En ese sentido, debe teperse en cuenta que las declaraciones
testifica-
les obran tes en la causa penal son contradictorias
a lo que cabe agregar que
el dictamen
del perito ingeniero
mecánico
no aporta dato alguno sobre la
forma en que se produjo
la colisión
toda vez que si bien entiende
que el
primer y principal
golpe se produjo entre la parte frontal derecha del Ford
Faleon contra el lateral izquierdo del Peugeot del actor también informa que
no es posible determinar
con precisión
la ubicación
de los automotores
en
el lugar, habida cuenta de que el croquis de fs. 189 sólo asume un carácter
orientativo
(dictamen
de fs. 190/190 vta.).
Pero
debe
señalarse
que a la presunción
de culpa
que le cabe
al
embistente
corresponde
sumar el estado en' que se encontraba
el conductor
del Ford Faleon. Conforme
a lo que surge del examen médico, practicado
en sede policial
como consecuencia
de los signos evidentes
de persona
aleoholizada
observados
por el oficial sumariante
(fs. 1, expediente
penal),
el conductor
tenía marcado
aliento etílico y discreta
ataxia, todo lo cual
podría configurar
un cuadro de intoxicación
aguda por la ingestión
de be-
bidas alcohólicas.
Esta circunstancia
proporciona
una presunción
también
desfavorable,
ya que debe presumirseque
-en dicho estado- no gozaba del
control adecuado del elemento peligroso que conducía.
Todas ellas impor-
tan presunciones
graves, precisas
y concordantes
(art. 163, inc. 5°, Códi-
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
315
2475
go Procesal
Civil y Comercial
de la Nación)
que autorizan
a atribuirle
la
exclusiva
responsabilidad
en el siniestro.
Por todo ello, y si bien las decla-
raciones
de los testigos
pueden resultar
-como se ha dicho- contradictorias
y escasas,
los. datos referidos
llevan a concluir
como queda expuesto
..
4°) Que resta considerar
si el accidente
compromete
la responsabilidad
de la provincia
demandada
atento
a lo dispuesto
por los arts. 43 y 1113,
último
párrafo,
del Código
Civil por cuanto
ésta sostiene
que el vehículo
de su propiedad
no fue utilizado
por su agente
en ejercicio.o
con ocasión
de sus funciones
y que respondió
a un abuso de autoridad
del guardián
del
automotor
que, al permitirle
su uSa para fines particulares,
violó la prohi-
bición establecida
en tal sentido
por el arto 15 del deCreto 2822/86.
5°) Que aun cuando
podría
inferirse
que el móvil
oficial
no se encon-
traba en servicio
al momento
del hecho, evidenciado
por el día y la hora en
que se produjo
"domingo
a las 2.30-, ello no es óbice para admitir la respon-
sabilidad
del estado provincial
toda vez que la función
constituyó
una con-
dición sine qua non para que el evento
dañoso
acaeciera.
En ese sentido,
cabe señalar
que si bien el Sr. Frías abusó de sus funciones,
es indudable
que de no haber sido chofer
de la demandada
no habría podido
retirar para
su uso el vehículo
con el cual causó el daño.
Por otra parte, la última parte del arto 11J 3 del Código Ci vil sólo excluye
la responsabilidad
del dueño o guardián
en cuanto
tales, en los supuestos
de daños
causados
por las cosas
que prevé
el apartado
segundo
pero no
impide
el juego
de responsabilidad
que como
principal,
puede
caberles
cuando
el autor del hecho eS su propio
dependiente
..
6°) Que, por lo expuesto,
corresponde
fijar el monto
de la inden;miza-
ción solicitada.
La Sra. Silvia Piccini
ha reclamado
en su demanda
la dife-
rencia.del
80% del valor real del automóvil
con el efectivamente
abonado
por la aseguradora.
Bnese
sentido,
cabe señalar
que aun cuando
Omega
Cía. Argentina
de Seguros
pagó la suma deÁ
5.200 en concepto
de 6nica
y total indemni?:ación
por la destrucción
total del taxi, este último
extremo
no se ha acreditado.
Por. el contrario,
de las fotografías
acompañadas
a fs.
16/17 no surge que los daños producidos
en el chasis
del rodado
represen-
ten su destrucción
total y si se tiene en cuenta que el experto,
al ampliar
su
informe,
estimó
"como mínimo
y aproximadamente,
a la fecha del sinies-
tro- los gastosque.demandaría
la, reparación
de, los daños
~chapa y pintu-
2476
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
3J5
ra, excluídos
los de mecánica-
en A 2.775 (ver fs. 323/323 vta.); que en el
alegato la parte actora manifestó
"que tampoco automáticamente,
al reci-
bir el dinero de su propia compañía
de seguros, pudo inmediatamente
re-
parar su automóvil
convertido
en chatarra, es prudente y verosímil afirmar
entonces, que la reconstitución del automotor demandara al menos cuarenta
días corridos más" (fs. 219 vta.) y que en el incidente
de beneficio
de liti-
gar sin gastos,
al responder
las preguntas
3ra. y 4ta. los testigos
Nélida
Luisa Zannini y Carlos Alberto Arias, respectivamente,
declararon que a la
Sra. Piccini le robaron el vehículo accidentado
entre el20 y 23 de mayo de
1989 (confr. fs. 8/8 vta. del incidente),
parece evidente
que corresponde
rechazar este aspecto del
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