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Piccini, Silvia Susana y otro cl La Rioja, Provincia de si daños y perjuicios

14/10/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 356 ID: fallos_356_30

Jueces

Mariano Augusto Cavagna Martínez

Voces / Materias

PROPIEDAD DAÑOS Y PERJUICIOS

Normas Citadas

ley 23.928 ley 21.839 Código Procesal 2486 decreto 2822/86 deCreto 2822/86 Fallos: 301:213

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 14 de octubre de 1992. Vistos los autos: "Piccini, Silvia Susana y otro cl La Rioja, Provincia de si daños y perjuicios", de los que resulta: 1) A fs .. 19123 vta. comparecen mediante apoderado Silvia Susana y Héctor Orestes Piccini e inician demanda por reparación de daños y perjui- cios contra la Provincia de La Rioja y Nicolás Hugo Frías. Relatan que el día 1 de marzo de 1987, a las 2.30 horas aproximadamen- te, el automóvil taxi, marca Peugeot, patente C. 1.10 1.229, propiedad de Silvia Susana Piccini, conducido por su hermano Héctor Orestes, circula- ba por la Avda. Directorio, en dirección oeste-este; que al llegar a la inter- sección de aquélla con la calle Membrillar y al accionar la señal de giro para doblar a la izquierda, fue violentamente embestido por un auto marca Ford Faleon, patente F. 013293, que se desplazaba en el mismo sentido y que tocó con su parte delantera el paragolpe trasero del rodado de la actora, haciéndolo girar en semi trompo para posteriormente golpearlo en la mitad del lateral, produciéndole daños de tal magnitud que equivalieron a su des- trucción total. Atribuyen la colisión a la actitud del codemandado Frías, conductordel vehículo embestidor, que circulaba a excesiva velocidad y en forma oblicua respecto de la línea de carriles de la A vda. Directorio. Como resultado del choque Héctor Orcstes Piccini, quien se desempe- ñaba como chofer, sufrió múltiples lesiones por lo que reclama como in- demnización la suma de A 6.800, a valores de la fecha del evento dañoso. Ese importc está constituido por el lucro cesante, los gastos de atención mé- dica, farmacéutica y de traslado y el daño moral. En cuanto a los daños sufridos por Silvia Susana Piccini, los discrimi- niCen lucro cesante, privación de uso y gastos de remolque y depósito. A tales daños adiciona la diferencia del 80 % del valor real del rodado con el efectivamente abonado por la Cía. Aseguradora Omega al momento del pago. Justiprecia la magnitud del perjuicio sufrido y reclama la suma de A 10.100, a valores de la fecha del accidentc. rJE JUSTICIA DE LA NACION 315, 2473 Piden que se haga lugar a la demanda y la actualización de su crédito con más los intereses y las costas. I1) A fs. 98/102 obra la contestación de la provincia demandada. Expone di versas consideraciones que -a su juicio- conducen al rechazo de la deman- da. En primer lugar, indica que no resulta aplicable, a su respecto, el art. 1113 del Código Civil invocado en el escrito inicial toda vez que el móvil oficial, de su propiedad, no se encontraba en servicio al momento del ac- cidente; que su utilización no estaba respaldada por orden o conveniencia alguna para el Estado provincial; que existió un abuso de confianza por parte del Sr. Rodolfo Juan Pérez -encargado y responsable a esa fecha del Depósito Oficial N° 1, dependiente de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos de la Provincia de La Rioja- al autorizar ilegítimamente al Sr. Nicolás Rugo Frías a utilizar el rodado para fines particulares violando de esta forma el decreto 2822/86 que reglamenta el uso de los vehículos del estado provincial. Como corolario de las circunstancias relatadas, pide que se cite como tercero al Sr. Pérez al que considera responsable no sólo por la orden ilegítimamente impartida sino también porque asumió su responsabilidad en una nota presentada ante la Casa de La Rioja en Buenos Aires. Por otra parte, en cuanto al accidente en sí, afirma que resulta evidente que el actor actuó con impericia en la conducción de su vehículo al inter- ponerse temerariamente en la banda de circulación del Ford Faleon que, a pesar de los esfuerzos de su conductor, nada pudo hacer para evitar la co- lisión, debiendo, en consecuencia, asumir su cuota parte de responsabili- dad en el hecho. Por último, cuestiona los montos reclamados y la procedencia de algu- nos.rubros sobre la base de las razones que expresa en su escrito de fs. 1011 101 vta. y pide el rechazo de la demanda, con costas. I1I) A fs. 105 se admite la citación del tercero pedida por la demanda- da. Aquél y el codemandado no se presentan a estar a derych.o. Considerando: 2474 FALLOS' DE LA CORTE SUPREMA 315 1°) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Supre- ma de Justicia de la Nación (arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional). 2°) Que como consecuencia de la doctrina expuesta en la causa: E.78.XX, "Empresa Nacional de Telecomunicaciones cl Buenos Aires, Provincia de si cobro de pesos", pronunciamiento del 22 de diciembre de 1987, reiterada posteriormente por esta Corte en su actual composición en los autos: R.122.XXII, "Radziwill, Carlos Jerónimo cl Racco, Nicolás y otros si daños y perjuicios", sentencia del 26 de marzo de 1991, recae so- bre la demandada la necesidad de acreditar, según lo dispone el art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil, la culpa del conductor del rodado de la contraparte para procurar su exculpación. Y, como ello no ha ocurrido, la demanda debe admitirse. 3°) Que, en efecto, si bien la demandada imputa culpa concurrente al actor en la colisión, la prueba producida en autos no permite esclarecer el punto. En ese sentido, debe teperse en cuenta que las declaraciones testifica- les obran tes en la causa penal son contradictorias a lo que cabe agregar que el dictamen del perito ingeniero mecánico no aporta dato alguno sobre la forma en que se produjo la colisión toda vez que si bien entiende que el primer y principal golpe se produjo entre la parte frontal derecha del Ford Faleon contra el lateral izquierdo del Peugeot del actor también informa que no es posible determinar con precisión la ubicación de los automotores en el lugar, habida cuenta de que el croquis de fs. 189 sólo asume un carácter orientativo (dictamen de fs. 190/190 vta.). Pero debe señalarse que a la presunción de culpa que le cabe al embistente corresponde sumar el estado en' que se encontraba el conductor del Ford Faleon. Conforme a lo que surge del examen médico, practicado en sede policial como consecuencia de los signos evidentes de persona aleoholizada observados por el oficial sumariante (fs. 1, expediente penal), el conductor tenía marcado aliento etílico y discreta ataxia, todo lo cual podría configurar un cuadro de intoxicación aguda por la ingestión de be- bidas alcohólicas. Esta circunstancia proporciona una presunción también desfavorable, ya que debe presumirseque -en dicho estado- no gozaba del control adecuado del elemento peligroso que conducía. Todas ellas impor- tan presunciones graves, precisas y concordantes (art. 163, inc. 5°, Códi- DE JUSTICIA DE LA NACION 315 2475 go Procesal Civil y Comercial de la Nación) que autorizan a atribuirle la exclusiva responsabilidad en el siniestro. Por todo ello, y si bien las decla- raciones de los testigos pueden resultar -como se ha dicho- contradictorias y escasas, los. datos referidos llevan a concluir como queda expuesto .. 4°) Que resta considerar si el accidente compromete la responsabilidad de la provincia demandada atento a lo dispuesto por los arts. 43 y 1113, último párrafo, del Código Civil por cuanto ésta sostiene que el vehículo de su propiedad no fue utilizado por su agente en ejercicio.o con ocasión de sus funciones y que respondió a un abuso de autoridad del guardián del automotor que, al permitirle su uSa para fines particulares, violó la prohi- bición establecida en tal sentido por el arto 15 del deCreto 2822/86. 5°) Que aun cuando podría inferirse que el móvil oficial no se encon- traba en servicio al momento del hecho, evidenciado por el día y la hora en que se produjo "domingo a las 2.30-, ello no es óbice para admitir la respon- sabilidad del estado provincial toda vez que la función constituyó una con- dición sine qua non para que el evento dañoso acaeciera. En ese sentido, cabe señalar que si bien el Sr. Frías abusó de sus funciones, es indudable que de no haber sido chofer de la demandada no habría podido retirar para su uso el vehículo con el cual causó el daño. Por otra parte, la última parte del arto 11J 3 del Código Ci vil sólo excluye la responsabilidad del dueño o guardián en cuanto tales, en los supuestos de daños causados por las cosas que prevé el apartado segundo pero no impide el juego de responsabilidad que como principal, puede caberles cuando el autor del hecho eS su propio dependiente .. 6°) Que, por lo expuesto, corresponde fijar el monto de la inden;miza- ción solicitada. La Sra. Silvia Piccini ha reclamado en su demanda la dife- rencia.del 80% del valor real del automóvil con el efectivamente abonado por la aseguradora. Bnese sentido, cabe señalar que aun cuando Omega Cía. Argentina de Seguros pagó la suma deÁ 5.200 en concepto de 6nica y total indemni?:ación por la destrucción total del taxi, este último extremo no se ha acreditado. Por. el contrario, de las fotografías acompañadas a fs. 16/17 no surge que los daños producidos en el chasis del rodado represen- ten su destrucción total y si se tiene en cuenta que el experto, al ampliar su informe, estimó "como mínimo y aproximadamente, a la fecha del sinies- tro- los gastosque.demandaría la, reparación de, los daños ~chapa y pintu- 2476 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 3J5 ra, excluídos los de mecánica- en A 2.775 (ver fs. 323/323 vta.); que en el alegato la parte actora manifestó "que tampoco automáticamente, al reci- bir el dinero de su propia compañía de seguros, pudo inmediatamente re- parar su automóvil convertido en chatarra, es prudente y verosímil afirmar entonces, que la reconstitución del automotor demandara al menos cuarenta días corridos más" (fs. 219 vta.) y que en el incidente de beneficio de liti- gar sin gastos, al responder las preguntas 3ra. y 4ta. los testigos Nélida Luisa Zannini y Carlos Alberto Arias, respectivamente, declararon que a la Sra. Piccini le robaron el vehículo accidentado entre el20 y 23 de mayo de 1989 (confr. fs. 8/8 vta. del incidente), parece evidente que corresponde rechazar este aspecto del

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