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.. Eduardo Udenio y Cía.

17/11/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 356 ID: fallos_356_63

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO CONTRATO TASA RESPONSABILIDAD

Cited Norms

ley 14.111 ley 19.865 ley 23.515 ley 2393 ley 85/1978 ley 19.10 ley 48 ley 27 ley 19.101 ley 1285/58 ley 382 ley 72 ley 6.880 ley 20.957 ley 20.508 decreto n° 3323/84 decreto 3323/84 Decreto 1.445 decreto 450 decreto 1332/73 decreto 1332/73 Fallos: 298:441 Fallos: 1:340 Fallos: 33:162 Fallos: 149:122 Fallos: 178:9 Fallos: 289:67 Fallos: 133:99 Fallos: 1:340 Fallos: 148:157 Fallos: 281:89 Fallos: 302:285

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 17 de noviembre de 1992. Vistos los autos: .. Eduardo Udenio y Cía. S.C.A. cl Flying Tigers sI ordinario". Considerando: 1°) Que contrala sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Ape- laciones en 10 Civil y Comercial Federal que, al confirmar el faUo de pri- mera instancia, condenó a la demandada a indemnizar el daño producido por el faltante de mercadería en un envío realizado en razón de un contrato de transporte aéreo, Flying Tigers interpuso e~recurso extraordinario que le fue concedido. 2°) Que la recurrente cuestiona la interpretación que el a qua realizó del art. 22, inciso 2°, de la Convención de Varsovia en el sentido de que para la fijación del tope de responsabilidad patrimonial del transportador, aUí DE JUSTICIA DE LA NAC10N ~ [5 2707 establecido, debe computarse el peso lotal del "bulto" afectado en lugar de limitarse al peso de la mercadería faltante. 3°) Que el recurso extraordinario resulta formalmente procedente toda vez que en autos se discute el alcance de una norma contenida en un tra- tado internacional del cual el Estado Nacional es parte en mérito a la ley federal que 10 ha aprobado -ley 14.111- y el faUo apelado ha sido contra- rio a las pretensiones del apelante (FaUos: 305:692,2 l 39; 306:1805, 1861 entre muchos otros). 4°) Que la norma cuya interpretación se cuestiona establece el límite máximo de responsabilidad patrimonial del transportador en casos de daño causado por destrucción, pérdida o avería de equipajes registrados o de mercancías como así.también del daño resultante de un retraso en el trans- porte aéreo para 10cual, en lo pertinente, expresa que "en el transporte de equipajes registrados y de mercancías la responsabilidad del transportador queda limitada a la cantidad de 250 francos por kilogramo, salvo declara- ción especial de interés en la entrega hecha por el expedidor en el momento de la entrega de los bultos al transportador y mediante el pago de una tasa suplementaria eventual". 5°) Que el texto de la norma no expresa con precisión sobre qué base han de computarse los 250 francos por kilogramo, por lo que la decisión acerca de si debe computarse sólo el peso de la mercadería faltante, el del bulto afectado o el del total de los bultos amparados por la carta de porte aéreo o el boletín de equipaje debe tomarse teniendo en cuenta el total de los preceptos que integran el artículo 22 y las restantes normas del trata- do. 6°) Que' a tal fin debe considerarse qT..!-c la Convención adopta un siste- ma de límite máximo a la responsabilidad patrimonial del transportador en el que se prescinde de la magnitud del daño reparable. De esta manera, en el inciso 1° del artículo bajo examen se fija en 125.000 francos el límite máximo por el que habrá de responder el transportador respecto de cada viajero y en el inciso 3° la responsabilidad se limita a 5.000 francos res- pecto de los objetos bajo custodia del pasajero, cualquiera que sea el daño resarcible. En tales condiciones, si en Jos casos señalados la determinación del referente para establecer el tope máximo resulta previa e independiente del 2708 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA }15 daño, no resulta razonable interpretar que en el inciso 2°, se haya preten- djdo modificar este temperamento para establecer un lfmite directamente relacionado con él. 7°) Que la interpretación del art. 2~, inciso 2°, de la Convención de Var- sQvia de 1929 es conforme al sentido corriente que ha de atribuirse a los términos de la Convención en su contexto y teniendo en cuenta su objeto y fin de unificación de-ciertas reglas relativas al transporte aéreo interna- cional (Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, arts. 30A.b. y 31. J, aprobada por ley 19.865, ratificada por el Poder Ejecutivo Nacio- nal el 5 de diciembre de 1972 y en vigor desde el 27 de enero de 1980, International Uniform Law in Practice. The Experience of Latin American States, UNIDROIT, Roma, 1988, pág. 28 el seg.)" Por ello, se confirma la sentencia apelada. Con costas. Hágase saber y devuélvase. RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTíNEZ - RODOLEO C. BARRA - CARLos S. FA YT - A UGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO. MARIO CARLOS GABRIELLi v. NACION ARGENTINA CONSTlTUCION NACIONAL: COIl/ml de cOIlsfituciollalidad. Facultades del Poder Judióal. Todos los jueces integrantes del Poder Judicial, nacional o'provincial, pueden y deben, por expreso mandato de la Ley Fundamenlal, efectuar el control de consti- tucionalidad de las normas y actos. CONSTITUCION NACIONAL: Cm/lml de colIsfituciOlwlidad. Facultades de! Poder Judicial. El limitado alcance atribuido a la intervención judicial en el ámbito disciplinario militar, no resulta óbice al ejercicio del control de constitucionalidad. DE JUSTICIA t)E LA NACION JI5 caD/ca DE JUSTICIA MILITAR. 2709 La infracción de desobediencia (art. 6S J del Código de Justicia Militar) resulta ajena al procedimiento recursivo previsto por los arts. 42S y 445 bis del Código citado. CONSTITUCION NACIONAL: Control de cOllslitucionalidad. Facultades del Poder Judicial. Resulta absolutamente incompatible con elementales reglas que hacen al régimen de control de constitucionalidad, la omisión de cualquier magistrado judicial argen- tino, federal, nacional o provincial, sea cual fuere su competencia, de pronunciar- se sobre las'cuestiones constitucionales que se susciten en los pleitos que deba re- solver (Voto de los Ores. Carlos S. Fayt y Julio S. Nazareno). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no fedemles. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesó.s ti omisiones en el pronunciamiento. La omisión de tratamiento de la cuestión constitucional propuesta. oportunamente introducida y mantenida en el proceso, así como decisiva para la solución delliti- gio, constituye un desconocimiento de los arts. 31 y 100 de la Ley Fundamental, al par que un menoscabo del der.echo de defensa consagrado por su art. lS, todo 10 cual conduce a que se descalifique el pronunciamiento como acto judicial (Voto de los Ores. Carlos S. Fayt y ~ulio S. Nazareno). MATRIMONIO. La Constitución Argentina prevé la institución del matrimo"nioen su art. 20, en cuan- to reconoce a los extranjeros todos los derechos civiles del ciudadano, entre los que se enumera el de "casarse conforme a las leyes" (Voto de los Dres'. Carlos S. Fayt y Julio S. Nazareno). C.ONSTlTUCION NACIONAL: ConTrol de constitucionalidad. Principios generales. El control judicial de constitucionalidad no puede desentenderse de las transforma- ciones históricas y sociales (Voto de los Dres. Carlos S. Fayt y Julio S. Nazareno). CONSTlTUCION NACIONAL: Control de constiTucionalidad. Principios generales. La realidad viviente de -cada época perfecciona el espíritu de las' instituciones,de cada país, o descubre nuevos aspectos no contemplados antes, sin que pueda oponérsele el concepto medio de una época en que la sociedad actuaba de distinta manera (VOIOde los Ores. Carlos S. Fayt y'Julio S. Nazareno). 2710 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 INTERPRETACION DE LA. CONSTlTUCION La interpretación auténtica de la Constitución no.puede olvidar los antecedentes que hicieron de ella una creación vi.va a.fin de que. dentro de su elasticidad y generali- dad siga siendo el instrumento de.la ordenación política y mora) de la.Nación (Yoto de"1osDres. Carlos-S.. Fayt y Julio.$.. Nazareno) ... CORTE SUPREMA. No.incumbe a la Corte emitir juicios.histódcos,.ni declaraciones con pretensión de perennidad. Sólo debe proveer justicia a:los casos concretos que se someten a su conocimiento; lo que exige conjugar los principios normativos con)os elementos fácticos del caso, cuyo consciente desconocimiento. no se compadece con la misión de administrar justicia.(Voto,de 10sDres. Carlos.S. Eayt y Julio S'. Nazare~o). CQNSTITUClON NACIONAL: Derechos )'- garantías. Igualdad: La'garantía.de la igualdad no veda la.contemplación en forma dispar de situacio- nes,q\le el legislador considere diferentes, pero en.tanto;' y sólo cn tanto, dichas dis- tinciones no se formulen con criterios arbitrarios,.de indebido favor o disfavor, pri- vilegio-o inferioridad personal o ,de clase o de'ilegítima persecución (Yoto de los Bres ..Carlos S, Fayt y Julio S. Nazareno). CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad. E:~tá.en pugna con la doctrina elaborada por la Corre en relación al art. 16 de la Constitución.Nacional, respecto de quienes se han incorporado, a las Fuerzas Ar- madas, la disposición del Código de Justicia Militar que no.sólo somete a la apro- bación de un tercero el ejercicio del derecho personalísimo de contraer matrimo- nio,.sino que, además, esa aprobación es meramente discrecional (Voto de los Dres. Carlos S. Fayt y Julio S. Nazareno), MATRIMONIO. Es irrazonable que con la simple invocación de la disciplina militar o la eventual existencia de situaciones donde la seguridad nacional pudiera estar en juego, se jus- tifique coartar la libertad de contraer matrimonio (Voto de los Dres. Carlos S. Fayt y Julio S. Nazareno). CONSTITUClON NACIONAL: Derechos y garantías. Generalidades. No habiendo disposición alguna que determine válidamente la no justiciabilidad de la sanción aplicada a un militar que contrajo matrimonio sin la autorización de sus superiores, y en tanto su aplicación se relaciona con el ejercicio de un derecho sub- jetivo, debe otorgar&e la protección jurídica necesaria para obtener la tutela efecti- DE JUSTICIA DE LA NAClON 3')5 271] va del derecho invocado (Disidencia parcial de los Ores. Ricardo Levene (h) y Ro- dolfo C. Barra)~ CONSTITUCIONNACIONAL: DereChosy garantías. Defensa enjuicio. Principios generales. La garantía de la defensa en juicio supone la posibilidad de ocurrir ante los tribu- nales de justicia y obtener de ellos una sentencia útil relativa a los derechos de I'OS litigantes, conservando el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas {Disiden

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