.. Eduardo Udenio y Cía.
17/11/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 356
ID: fallos_356_63
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
CONTRATO
TASA
RESPONSABILIDAD
Normas Citadas
ley 14.111
ley 19.865
ley 23.515
ley 2393
ley 85/1978
ley 19.10
ley 48
ley 27
ley
19.101
ley
1285/58
ley 382
ley 72
ley 6.880
ley 20.957
ley 20.508
decreto n° 3323/84
decreto 3323/84
Decreto
1.445
decreto
450
decreto 1332/73
decreto
1332/73
Fallos: 298:441
Fallos:
1:340
Fallos:
33:162
Fallos:
149:122
Fallos:
178:9
Fallos:
289:67
Fallos:
133:99
Fallos: 1:340
Fallos:
148:157
Fallos: 281:89
Fallos: 302:285
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de noviembre
de 1992.
Vistos
los autos:
.. Eduardo
Udenio
y Cía. S.C.A.
cl Flying
Tigers
sI
ordinario".
Considerando:
1°) Que contrala
sentencia
de la Sala I de la Cámara
Nacional
de Ape-
laciones
en 10 Civil y Comercial
Federal
que, al confirmar
el faUo de pri-
mera instancia,
condenó a la demandada
a indemnizar
el daño producido
por el faltante de mercadería en un envío realizado en razón de un contrato
de transporte
aéreo, Flying Tigers interpuso e~recurso extraordinario
que
le fue concedido.
2°) Que la recurrente cuestiona la interpretación
que el a qua realizó del
art. 22, inciso 2°, de la Convención
de Varsovia en el sentido de que para
la fijación
del tope de responsabilidad
patrimonial
del transportador,
aUí
DE JUSTICIA DE LA NAC10N
~ [5
2707
establecido,
debe computarse el peso lotal del "bulto" afectado en lugar de
limitarse
al peso de la mercadería
faltante.
3°) Que el recurso extraordinario
resulta formalmente
procedente
toda
vez que en autos se discute el alcance de una norma contenida
en un tra-
tado internacional
del cual el Estado Nacional es parte en mérito a la ley
federal que 10 ha aprobado -ley 14.111- y el faUo apelado ha sido contra-
rio a las pretensiones
del apelante (FaUos: 305:692,2
l 39; 306:1805,
1861
entre muchos otros).
4°) Que la norma cuya interpretación
se cuestiona
establece
el límite
máximo de responsabilidad
patrimonial del transportador
en casos de daño
causado
por destrucción,
pérdida
o avería de equipajes
registrados
o de
mercancías
como así.también
del daño resultante
de un retraso en el trans-
porte aéreo para 10cual, en lo pertinente,
expresa que "en el transporte
de
equipajes registrados
y de mercancías la responsabilidad
del transportador
queda limitada a la cantidad de 250 francos por kilogramo,
salvo declara-
ción especial de interés en la entrega hecha por el expedidor en el momento
de la entrega de los bultos al transportador
y mediante el pago de una tasa
suplementaria
eventual".
5°) Que el texto de la norma no expresa con precisión
sobre qué base
han de computarse
los 250 francos por kilogramo,
por lo que la decisión
acerca de si debe computarse
sólo el peso de la mercadería
faltante, el del
bulto afectado o el del total de los bultos amparados
por la carta de porte
aéreo o el boletín de equipaje debe tomarse teniendo en cuenta el total de
los preceptos
que integran el artículo 22 y las restantes
normas del trata-
do.
6°) Que' a tal fin debe considerarse
qT..!-c
la Convención
adopta un siste-
ma de límite máximo a la responsabilidad
patrimonial
del transportador
en
el que se prescinde de la magnitud del daño reparable.
De esta manera, en
el inciso 1° del artículo bajo examen se fija en 125.000 francos el límite
máximo por el que habrá de responder
el transportador
respecto
de cada
viajero y en el inciso 3° la responsabilidad
se limita a 5.000 francos res-
pecto de los objetos bajo custodia del pasajero, cualquiera que sea el daño
resarcible.
En tales condiciones,
si en Jos casos señalados
la determinación
del
referente para establecer el tope máximo resulta previa e independiente
del
2708
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
}15
daño, no resulta razonable
interpretar
que en el inciso 2°, se haya preten-
djdo modificar
este temperamento
para establecer
un lfmite directamente
relacionado
con él.
7°) Que la interpretación
del art. 2~, inciso 2°, de la Convención
de Var-
sQvia de 1929 es conforme
al sentido corriente
que ha de atribuirse
a los
términos
de la Convención
en su contexto
y teniendo
en cuenta su objeto
y fin de unificación
de-ciertas reglas relativas
al transporte
aéreo interna-
cional (Convención
de Viena sobre el derecho de los tratados, arts. 30A.b.
y 31. J, aprobada por ley 19.865, ratificada
por el Poder Ejecutivo
Nacio-
nal el 5 de diciembre
de 1972 y en vigor desde el 27 de enero de 1980,
International
Uniform Law in Practice. The Experience
of Latin American
States, UNIDROIT,
Roma, 1988, pág. 28 el seg.)"
Por ello, se confirma
la sentencia
apelada. Con costas. Hágase saber y
devuélvase.
RICARDO LEVENE (H) - MARIANO
AUGUSTO CAVAGNA MARTíNEZ
- RODOLEO C.
BARRA - CARLos
S. FA YT - A UGUSTO CÉSAR BELLUSCIO
- ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
- JULIO S. NAZARENO
- EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
- ANTONIO
BOGGIANO.
MARIO
CARLOS
GABRIELLi
v. NACION
ARGENTINA
CONSTlTUCION
NACIONAL:
COIl/ml de cOIlsfituciollalidad.
Facultades
del Poder
Judióal.
Todos
los jueces
integrantes
del Poder Judicial,
nacional
o'provincial,
pueden
y
deben, por expreso
mandato
de la Ley Fundamenlal,
efectuar
el control
de consti-
tucionalidad
de las normas
y actos.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Cm/lml
de colIsfituciOlwlidad.
Facultades
de! Poder
Judicial.
El limitado
alcance
atribuido
a la intervención
judicial
en el ámbito
disciplinario
militar,
no resulta óbice al ejercicio
del control
de constitucionalidad.
DE
JUSTICIA
t)E
LA
NACION
JI5
caD/ca
DE JUSTICIA MILITAR.
2709
La infracción de desobediencia (art. 6S J del Código de Justicia Militar) resulta ajena
al procedimiento
recursivo previsto por los arts. 42S y 445 bis del Código citado.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Control
de cOllslitucionalidad.
Facultades
del Poder
Judicial.
Resulta absolutamente
incompatible
con elementales
reglas que hacen al régimen
de control de constitucionalidad,
la omisión de cualquier magistrado judicial argen-
tino, federal, nacional o provincial, sea cual fuere su competencia,
de pronunciar-
se sobre las'cuestiones
constitucionales
que se susciten en los pleitos que deba re-
solver (Voto de los Ores. Carlos S. Fayt y Julio S. Nazareno).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no
fedemles.
Sentencias
arbitrarias.
Procedencia
del
recurso.
Excesó.s
ti omisiones
en el pronunciamiento.
La omisión de tratamiento de la cuestión constitucional
propuesta. oportunamente
introducida y mantenida en el proceso, así como decisiva para la solución delliti-
gio, constituye
un desconocimiento
de los arts. 31 y 100 de la Ley Fundamental,
al par que un menoscabo del der.echo de defensa consagrado por su art. lS, todo 10
cual conduce a que se descalifique el pronunciamiento
como acto judicial (Voto de
los Ores. Carlos S. Fayt y ~ulio S. Nazareno).
MATRIMONIO.
La Constitución Argentina prevé la institución del matrimo"nioen su art. 20, en cuan-
to reconoce a los extranjeros todos los derechos civiles del ciudadano, entre los que
se enumera el de "casarse conforme a las leyes" (Voto de los Dres'. Carlos S. Fayt
y Julio S. Nazareno).
C.ONSTlTUCION
NACIONAL:
ConTrol de constitucionalidad.
Principios
generales.
El control judicial de constitucionalidad
no puede desentenderse de las transforma-
ciones históricas y sociales (Voto de los Dres. Carlos S. Fayt y Julio S. Nazareno).
CONSTlTUCION
NACIONAL:
Control
de constiTucionalidad.
Principios
generales.
La realidad viviente de -cada época perfecciona
el espíritu de las' instituciones,de
cada país,
o descubre
nuevos aspectos
no contemplados
antes, sin que pueda
oponérsele el concepto medio de una época en que la sociedad actuaba de distinta
manera (VOIOde los Ores. Carlos S. Fayt y'Julio S. Nazareno).
2710
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
315
INTERPRETACION
DE LA. CONSTlTUCION
La interpretación auténtica de la Constitución no.puede olvidar los antecedentes que
hicieron de ella una creación vi.va a.fin de que. dentro de su elasticidad y generali-
dad siga siendo el instrumento de.la ordenación política y mora) de la.Nación (Yoto
de"1osDres. Carlos-S.. Fayt y Julio.$.. Nazareno) ...
CORTE
SUPREMA.
No.incumbe a la Corte emitir juicios.histódcos,.ni
declaraciones con pretensión de
perennidad.
Sólo debe proveer justicia a:los casos concretos que se someten a su
conocimiento;
lo que exige conjugar los principios normativos con)os elementos
fácticos del caso, cuyo consciente desconocimiento. no se compadece con la misión
de administrar justicia.(Voto,de
10sDres. Carlos.S. Eayt y Julio S'. Nazare~o).
CQNSTITUClON
NACIONAL:
Derechos
)'- garantías.
Igualdad:
La'garantía.de
la igualdad no veda la.contemplación
en forma dispar de situacio-
nes,q\le el legislador considere diferentes, pero en.tanto;' y sólo cn tanto, dichas dis-
tinciones no se formulen con criterios arbitrarios,.de indebido favor o disfavor, pri-
vilegio-o inferioridad personal o ,de clase o de'ilegítima
persecución
(Yoto de los
Bres ..Carlos S, Fayt y Julio S. Nazareno).
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos
y garantías.
Igualdad.
E:~tá.en pugna con la doctrina elaborada por la Corre en relación al art. 16 de la
Constitución.Nacional,
respecto de quienes se han incorporado, a las Fuerzas Ar-
madas, la disposición del Código de Justicia Militar que no.sólo somete a la apro-
bación de un tercero el ejercicio del derecho personalísimo
de contraer matrimo-
nio,.sino que, además, esa aprobación es meramente discrecional (Voto de los Dres.
Carlos S. Fayt y Julio S. Nazareno),
MATRIMONIO.
Es irrazonable que con la simple invocación de la disciplina militar o la eventual
existencia de situaciones donde la seguridad nacional pudiera estar en juego, se jus-
tifique coartar la libertad de contraer matrimonio (Voto de los Dres. Carlos S. Fayt
y Julio S. Nazareno).
CONSTITUClON
NACIONAL:
Derechos
y garantías.
Generalidades.
No habiendo disposición alguna que determine válidamente la no justiciabilidad
de
la sanción aplicada a un militar que contrajo matrimonio sin la autorización de sus
superiores, y en tanto su aplicación se relaciona con el ejercicio de un derecho sub-
jetivo, debe otorgar&e la protección jurídica necesaria para obtener la tutela efecti-
DE JUSTICIA DE LA NAClON
3')5
271]
va del derecho invocado (Disidencia parcial de los Ores. Ricardo Levene (h) y Ro-
dolfo C. Barra)~
CONSTITUCIONNACIONAL:
DereChosy garantías. Defensa enjuicio.
Principios generales.
La garantía de la defensa en juicio supone la posibilidad de ocurrir ante los tribu-
nales de justicia y obtener de ellos una sentencia útil relativa a los derechos de I'OS
litigantes, conservando el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas {Disiden
... (texto truncado, 87640 caracteres totales)