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y Vistos; Considerando: 1°) Que el apelante deduce recurso de reposición contra la providencia de f

24/11/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 356 ID: fallos_356_73

Keywords / Subjects

QUEJA

Cited Norms

ley 23.898 ley 48 ley 848 ley 1140 Resolución 787 Fallos: 302:221 Fallos: 297:40 Fallos: 300:366 Fallos: 276:257 Fallos: 268:266

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 24 de noviembre de 1992. Autos y Vistos; Considerando: 1°) Que el apelante deduce recurso de reposición contra la providencia de fs. 43,.mediante la cual se le intimó el cumplimiento de lo dispuesto por las acordadas nros. 77/90 y 28/91 de este Tribunal, y solicita que se sus- penda el pago del depósito previsto por el artículo 286 del Código Proce- sal Civil y Comercial de la Nación. 2°) Que en respaldo de su pedido, el recurrente aduce que ha plantea- do dos recursos extraordinarios contra sendas resoluciones del a qua que estarían Íntimamente vinculadas, de manera que sólo correspondería ha- cer efectivo un único depósito en la oportunidad en que este tribunal con~ siderara - en caso de denegación del remedio federal respectivo- su segun- da queja. 3°) Que los argumentos del recurrente carecen de fundamento valede- ro, puesto que no ha invocado ninguna de las excepciones previstas por la ley 23.898 para eximirse del pago del depósito, de manera que no ha ale- gado excusa impeditiva real respecto a la intimación citada. 4°) Que corresponde, en consecuencia, rechazar el recurso de fs. 45/46 e intimar al recurrente para que efectúe -de acuerdo con lo dispuesto por las acordadas nro. 77/90 y 28/91 (confr. intimación de fs. 43 notificada con la cédula de fs. 44)- el depósito previsto en el artículo 286 del ordena- miento ritual. 2822 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 Por ello, se rechaza la revocatoria intentada y se intima al apelante a que, deutro del plazo de cinco días, haga efectivo el depósito del art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, bajo apercibimiento de desestimar el recurso sin más trámite. Notifíquese. RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ - RODOLFO C. BARRA - JULIO S. NAZARENO' EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO. ANA HERCOVICH DE PEREL RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisirós propios. Sentencia definitiva. Resoluciones allfe- ,-im"es a la sentencia definitiva. Varias. La resolución que dedara clausurado el sumario, en cuando impide la posibilidad de que se procese a un supuesto partícipe por los hechos que se investigan en la cau- sa, ocasiona un perjuicio inslIsceptiblé de reparación ulterior que equipara el amo a sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48 (1). RECURSO t.'XTRAORDINARIO: Requisitos propio.~. Cuestiones /10 federales. Senrencias arbitrarias. Procedencia del- recurso. Falia de fundamentación suficiellt~. Si bien, en principio, es bastante funda~nento de las decisiones judiciales la remi- sión a lo resuelto en pronunciamientos anteriores sin que ello impone de por sí la arbitrariedad de una sentencia, la mera remisión a una providencia igualmente des- provista de fundamentos y que por lo tanto no hace referencia a las cuestiones opor- tunamente propuestas por el apelante y conducentes a la solución del juicio, exte- rioriza una decisiva carencia de fundamentación que la descalifica como acto ju- risdiccional válido por desconocer la garantía constitucional de la defensa en jui- cio (2). (1) 24 de noviembre. Fallos: 302:221; 304:1817; 308:1107;312:2480. (2) Fallos: 276: 132; 278: [35 y 271; 283: 198; 290:95; 296:363; 302:1675; 304:[343; 307:821, 1092; 311:5[2.2293. JUECES. DE JUSTICIA DE LA NACION 315 2823 Si bien los jueces 'no están obligados a seguir todas las argumentaciones vertidas por las partes, ni a ponderar exhaustivamente todas las pruebas agregadas, tampo- co pueden prescindir de examinar las cuestiones oportunamente propuestas y de apreciar los elementos probatorios susceptibles de incidir en una diversa decisión final del pleito (1). RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. El recurso extraordinario contra la resolución que declaró clausurado el sumario es inadmisible (art. 280.del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (Disi- dencia de los Dres. Ricardo Levene (h) y Julio S. Nazareno). ANGEL MARIO VILLARREAL v. ALADDIN S.R.L. y OTRO RECURSO EXTRAORDINARIO: RequúitoJ c.omunes. Gravamen. El pago sin hacer reserva alguna de continuar con el trámite de la apelación importa una renuncia o desistimiento tácito de la presentación directa que torna inoficiosa la decisión pendiente por haberse vuello abstracta la cuestión debatida (2). (1) Fallo" 294:261 y 357: 297:362: 298:214; 301:970: 305:343; 306:344; 307:724 y 1928. (2) 24 de noviembre. Fallos: 297:40; 302:559, 806, 949, 1264; 304:1962. HOJA COMPLEMENTARIA Hoja incorporada a los efectos de permitir la búsqueda por página dentro del Volumen. DICIEMBRE ELMEC CONSTRUCCIONES S.R.L. v. PROVINCIA DEL CHACO y/u OTRO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones ante- riores a la selUencia definitiva. El recurso extraordinario contra la decisión que hizo lugar a la excepción de incom- pctefJcia fundada en que la recurrente no peticionó administrativamente la indem~ nizaci6n de daños y perjuicios no se dirige contra una sentencia definitiva o equi- parablt:: a tal (art. J 4 ley 48). CONSTlTUCION NACIONAL: Derechos)' garantías. Defensa en juicio. Procedimif'll/() )' sentencia. Aún cuando por principio lo atinente a las facultades de 1(.<;tribunales provincia- les y a la forma en que ejercen su ministerio es materia irrevisable por vía del art. 14 de la ley 48, cabe apartarse de dicho criterio cuando la confirmación de la sen- tencia apelada implicaría someter la causa y a las partes, a una nueva actividád ad- ministrativa y judicial que puede calificarse de dispendiosa. lo que afectaría la ga- rantía constitucional de la defensa en juicio y que se halla integrada también por el derecho a una rápida y eficaz decisión (Disid.encia de los Ores. Mariano Augusto Cavagna Martínez y Rodolfo C. Barra). RECURSO EX7RAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones ante- riores a la sentencül definitiva. La exigencia de un nuevo reclamo de indemnización por daño"s y perjuicios en sede administrativa a quien utilizó todos los medios a su alcance para impugnar el acto administrativo que la lesiona constituiría un ritualismo excesivo susceptible de cau- sar un agravio de imposible reparación ulterior que equipara el pronunciamiento recurrido a sentencia definitiva (Disidencia de los Dres. Mariano Augusto Cavag- na Martínez y Rodolfo C. Barra). 2826 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA .:115 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiolles 110 federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto. Incurre en un injustificado rigor formal la sentencia que hizo lugar a la excepción de incompetencia fundada en que la recurrente no peticionó administrativamente la indemnización de daños y perjuicios impetrada en sede judicial si aquélla no dejó de utilizar todos los recursos o remedios administrativos pertinentes contra los ac- tos que la perjudicaban. planteando los perjuicios que le acarreaban y haciendo expresa reserva de ocurrir judicialmente (Disidencia de los Ores. Mariano Augus- to Cavagna Martínez y Rodolfo C. Barra). FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de diciembre de 1992. Vistos los autos: "Empresa Elmec Construcciones S.R.L. cl Provincia del Chaco ylo quien resulte responsable si demanda contenciosoadmi- nistrativa". Considerando: Que el recurso' extraordinario no se dirige contra una sentencia defini- tiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48). Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario. Con cos- tas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Declárase perdido el depósito de fs. 172. Notifíquese y devuélvase. RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTrNEZ (el! disidencia)- RODOLFO C. BARRA (el! disidencia) - CARLOS S. FA YT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - ANTONIO BOGGIANO. DE JUSTICIA DE LA Nt-ClON ~15 2827 DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRF.5IDENTE PRIMERO DOCrOR DON MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTíNEZ y DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE SEGUNDO DOCTOR DON RODOLFO C. BARRA Considerando: 1') Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco dictó sentencia (fs. 1201123 vta.), en cuya virtud resolvió hacer lugar a la excep- ción de incompetencia prevista por el art. 37, inc. b), del Código Conten- cioso Administrativo (ley 848 de facto) e impuso las costas a la parte actora (art. 100, código citado). 2°) Que contra dicho pronunciamiento, la actora.interpuso recurso ex- traordinario (fs. 136/152 vta.), que luego de ser respondido por la deman- dada (fs. 156/161), fue concedido por el a qua mediante decisorio que luce a fs. 164/165 vta., de los presentes actuados. 3°) Que se encuentra acreditado que, en el caso se han configurado las siguientes circunstancias: a) que por disposición 0021/89 del 19 de enero de 1989, dictada por la Subsecretaría de Obras y Servicios Públicos de la Provincia del Chaco (fs. 27/28 del principal y fs. 1717/1718 del exp. adm. n° 230/20/87/0161 /E), se dejó sin efecto la adjudicación a la actora -dis- puesta por Resolución 787/87- de la obra n° 017/87: Estación transformadora 132/33/13,2 KV. Noroeste Resistencia (Centro de Distri- bución nO4) _ Primera Etapa; procedi~ndose a adjudicársela, en cambio, a la razón social Checnak S.A.; b) que la actora, el 8 de febrero de 1989 interpuso ante la mencionada Subsecretaría de Obras y Servicios Públicos, recursos administrativos de revocatoria, nulidad y jerárquico en subsidio; e) que el 22 de febrero de 19891a demandante solicitó a la Subsecretaría, la concesión de los indicados remedios administrativos particularmente el jerárquico; d) que el mismo día (22-2-89), la accionante peticionó al se- ñor Ministro de Obras y Servicios Públicos provincial, el avocamiento al recurso jerárquico interpuesto subsidiariamente; e) que el 11 de abril de 1989, la actora hizo sendas presentaciones ante la Subsecretaría y ante el Ministro, solicitando "pronto despacho"; f) que la señalada actividad cum- plida en sede administrativa, luce a fs. 1/7,20/20 vta., 25/25 vta., 28/28vta. y 31/31 vta. del exp. adm.

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