Contrera, Ramón el Municipalidad de Presidencia Roque Sáe~z Peña si demanda conti.'mclosoadministrativa
10/12/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 356
ID: fallos_356_77
Keywords / Subjects
JURISDICCIÓN
Cited Norms
ley 20
ley 48
ley 23.850
ley 23.054
Fallos:
310:2019
Fallos:
250:753
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
2891
Buenos Aires, 10 de diciembre
de 1992.
Vistos
los autos:
"Contrera,
Ramón
el Municipalidad
de Presidencia
Roque Sáe~z Peña si demanda
conti.'mclosoadministrativa".
.
Considerando:
10) Que contra la sentencia
del Superior
Tribunal
de Justicia
de la Pro-
vincia del Chaco, que rechazó
la acción contcnciosoadministrativa
de ple-
najurisdicción,
interpuesta
contra
las resoluciones
del Concejo
Municipal
de la ciudad
de Presidencia
RoqueSáenz
Peña N° I 14/87 -que no hizo 1u:
gar al reclamó
de pago de s~rvicibs
extraordi~arios
efectuados
por el em-
pleado
municipal
Ramón
ConÚcra-
y 313/87
-que rechazó"el
recurso
de
reconsideración
interpuesto
con'tra aquélla-,
el actor planteó
recurso
ex-
traordinario
por arbitrariedad
(fs. 155/162),
que, previo
traslado
a la eon-
trari'a, fue concedido
(fs. 172/173
vta.).
2°) Que el actor reclamó
en su momento
el pago de los servicios
ex-
traordinarios
prestados
durante
162 días sábado::: y domingos,
por los cua-
les únicamente
recibió,el
sueldo
normal
cuando,
conforme
a lo dispuesto
por el párrafo tercc¡:o del inciso 26 del artículo
23 "dela"ley 20 17, lecorres-"
pondía
un incremento
en su remuneración
de un cien por ciento.
Pero de-
mandó
ta'rnbién el pago de horas extras
que se le adeudarían
por "haberse
desempeñado
durante
la jornada
normal
de trabajo cuando,
por trabajar
en
tareas
insalubres,
debió cumplir
un horario
reducido.
Finalmente,
solici-
tó asimismo
el pago de otras horas extras
trabajadas
y nunc~ abonadas.
3°) Que la sentencia
del superior
tribunal
provincial
rechaz6la
deman-
da. Sostuvo
el a qua que de las constancias
de la causa surge que el actor
se ha desempeñado
como "jornal izado",
y por ese motivo
no corresponde
aplicar
al caso el párrafo
tercero
del inciso
26,del art. 23 de la ley provin-
cial 2017, sino el siguiente,
que establece
que se le otorguen
días de fran-
co al personal
que por la modalidad
de su trabajo
deba desempeñarse
sá-
bados,
domingos
o feriados,
de manera
tal que ningún
agente
sea afecta-
do al servicio
durante
dos sábados
o domingos
consecutivos.
4°) Que contra
dicha sentencia
el actor interpuso
recurso
extraordina-
rio por arbitrariedad,
agraviándose
tanto del rechazo
expreso
del reclamo
2892
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
de la doble remuneración
por los sábados y domingos
trabajados,
como del
silencio
guardado
por el a qua respecto
del reclamo
de horas extras.
5°) Que con respecto
al primero
de los agravios,
no se aprecia
arbitra-
riedad que permita
apartarse
del principio
de que los agravios
que se vin-
culan con aspectos
de hecho, prueba
y derecho
público
local, son materia
propia
de los jueces
de la causa
y ajenas,
por naturaleza,
a la instancia
del
mI. 14 de la ley 48 (C.55? .xXIII "Carma,
José Antonio
el Municipalidad
de Valle Viejo",
del 10 de septiembre
de 1991, entre muchos
otros).
6°) Que otra suerte
ha de correr
el recurso
con respecto
a las omisio-
nes del pronunciamiento
del a qua, pues su silencio
respecto
de cuestio-
nes oportunamente
introducidas
al proceso,
sobre las cuales
se ha traba-
do la litis, y que han sido mantenidas
al momento
de alegar,
acarrea
Ji) ar-
bitrariedad
de la sentencia
(doctrina
de Fallos:
310:2019;
311: 140, entre
otros).
Es que la garantía
constitucional
de la defensa
en juicio
de la per-
sona
y de los derechos,
consagrada
por el artículo
18 de la Constitución
Nacional,
lleva implícita
la de obtener
decisión
judicial
expresa
respecto
de todas las pretensiones
introducidas
por las partes, y mantenidas
a lo lar-
go del proceso.
Por ello, se declara
parcialmente
procedente
el recurso
extraordinario,
y con el alcance
indicado,
se revoca
la sentencia
apelada.
Costas
por su
orden. Vuelvan
los autos al tribunal
de origen para que se dicte -por quien
corresponda-
nuevo
pronunciamiento
con
arreglo
a la presente.
Notifiquese.
RICARDO LEVENE (H) - MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA MARTíNEZ
- RODOLFO C.
BARRA - CARLOS S. FA YT - AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCJO
- JULIO S. NAZARENO-
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
- ANTONIO BOGGIANO.
DE JUSTICIA DE LA NACION
315
DANIEL
G.A. DEL MEDICO
v. HARLE
VAN LOPEZ
y Omo
2893
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisito.s fom/(/les.
Interposición
del
recurso.
Término.
El recurso.
extraardinaria
que cuestiana
la eventual
y futura
denegación
de la ape-
lación
ardinaria
deviene
extemporánea
par prematura,
ya que al momento.
de su
interpasición
no mediaba
gravamen
actual,
el cuah61a
se canfiguró
cuando.
el tri-
bunal
declaró
la inapelabilidad
de la sentencia
aplicando.
cancretamente
la norma
que se tachaba
de incünstituciünal.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Trámite.
Si el tribunal
de la causa
omitió
decidir
sübre
la admisibilidad
del remedio.
federal
(art. 257 del" Código.
Procesal
Civil
y Comercial
de la Nación)
corresponde
devol-
ver las actuaciones
a fin de que se pranuncie
expresa
y fundadamente
sobre el punto..
DlerAMEN DE LA PROCURADORA GENERAL SUSTITIITA
Suprema Corte:
El demandado
interpone recurso extraordinario
contra la resolución
de
fs. 156 vta., en cuya virtud el señor juez de primera instancia denegó -por
aplicación
de 10 dispuesto
en el art. 242 del Código Procesal Civil y'Co-
mercial de la Nación- el recurso de apelación deducido contra la senten-
cia que lo condenó al pago de los daños y perjuicios
originados
en un ac-
cidente de tránsito.
Se agravia sobre la base de afirmar que la ley 23.850, modificatoria
del
mencionado
artículo, es lesiva de los arts. 16 y 18 de la Constitución
Na-
cional en cuanto somete a los justiciables
a un trib'unal unipersonal
y los
priva de los beneficios
de la doble instancia,
con fundamento
exclusiva-
mente económico.
Ante todo, cabe señalar que, según tiene declarado
la Corte desde an-
tiguo, el recurso extraordinario
debe ser fundado en la oportunidad
de de-
ducírselo,
con la indicación
concreta del tema federal debatido,
la enun-
ciación
adecuada
de los hechos de 1':1 causa y la relación
existente
entre
2894
FALLUS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
éstos y aquélla,
de modo tal que la lectura del 'escrito haga innecesaria
la
del expediente,
a los efectos de pronunciarse
sobre la procedencia
de la vía
de excepción
(conf. Fallos: 262: 109; 267:439
y 290: ¡33, entre otros).
Si bien el escrito de fs. 153/156 cumple en forma mínima con tal requi-
sito, pienso.que el remedio federal'allí
deducido debe ser, de'tod,os modos,
declarado
improcegente.
A dicha conclusión
conduce,
según nii parecer, el análisis de los agra-
vios, donde el punto de vista del requisito
formal de fundamentación
re-
lativo a la sustancialidad,
pues las cues~iones traídas a través de ellos se
apoyan sobre bases que ya fueron reiteradamente
rechazadas
por la Cor-
te en los precedentes
de Fallos:
250:753;
254:509;
260:51 ;290:274
y
306: 1124, entre otros, don'de declaró que la doble instancia judicial
no tie-
ne jerarquía
constitucional.
Ello es así, toda vez que el a)elante
no se ha
hecho cargo de esa doctrina,
ni obviamente
aporta argumentos
que pon-
gan en tela de juicio su subsistencia
(Fallos: ¡94:220; 303:907 y 304: 1782,
entre muchos otros).
Simiidr objeción
merece el cuestionamiento
basado en la garan'lía de
igualdad
contemplada
por el art. 16 de la Carta Magna pues, en tal senti-
do, ha expresado
innumerables
veces el Tribunal
que ella no obsta a que
el legislador
contemple
en forma distinta
situaciones
que considera
dife-
rentes, con tal que la discriminación
no sea arbitraria
ni importe ilegítima
persecu~i6n
'o indebidb
privilegio
de personas
o de 'grupos de personas,
aunque su fundamento
sea opinable (conf. Fallos: 299: 146, 181; 300: 1049,
1087; 30 l: 1185 y 302: 192, 457, entre otros).
.
Ello basta, qesde mi punto de vista, para concluir que las cuestiones
en
las que se intenta sostener la inconstitucionalidad
del rrencionado
artícu-
lo del código de forma 110 guardan 'relación directa
ni inmediata
con las
garantfas' ~ons'titucionales
invocadas.
Por lo demás, 'creo oportuno
agregar que no empece
a lo expuesto
la
norma contenida
en el art. 8°, ap. 2, punto h), de la Convención
America-
na sobre Derechos
Hu~nanos, aprobada por la ley 23.054, toda vez que: la
garantí~ que allí se contcnlpl.~ se refiere a personas in,culpadAs de delito en
proceso penal.
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
J15
2895
Opino,
por tanto,
que corresponde
declarar
improcedente
el remedio
federal
intentado.
Buenos
Aires,
25 de septiembre
de 1992.
María
Graciela
Reiriz.