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Contrera, Ramón el Municipalidad de Presidencia Roque Sáe~z Peña si demanda conti.'mclosoadministrativa

10/12/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 356 ID: fallos_356_77

Voces / Materias

JURISDICCIÓN

Normas Citadas

ley 20 ley 48 ley 23.850 ley 23.054 Fallos: 310:2019 Fallos: 250:753

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 2891 Buenos Aires, 10 de diciembre de 1992. Vistos los autos: "Contrera, Ramón el Municipalidad de Presidencia Roque Sáe~z Peña si demanda conti.'mclosoadministrativa". . Considerando: 10) Que contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Pro- vincia del Chaco, que rechazó la acción contcnciosoadministrativa de ple- najurisdicción, interpuesta contra las resoluciones del Concejo Municipal de la ciudad de Presidencia RoqueSáenz Peña N° I 14/87 -que no hizo 1u: gar al reclamó de pago de s~rvicibs extraordi~arios efectuados por el em- pleado municipal Ramón ConÚcra- y 313/87 -que rechazó"el recurso de reconsideración interpuesto con'tra aquélla-, el actor planteó recurso ex- traordinario por arbitrariedad (fs. 155/162), que, previo traslado a la eon- trari'a, fue concedido (fs. 172/173 vta.). 2°) Que el actor reclamó en su momento el pago de los servicios ex- traordinarios prestados durante 162 días sábado::: y domingos, por los cua- les únicamente recibió,el sueldo normal cuando, conforme a lo dispuesto por el párrafo tercc¡:o del inciso 26 del artículo 23 "dela"ley 20 17, lecorres-" pondía un incremento en su remuneración de un cien por ciento. Pero de- mandó ta'rnbién el pago de horas extras que se le adeudarían por "haberse desempeñado durante la jornada normal de trabajo cuando, por trabajar en tareas insalubres, debió cumplir un horario reducido. Finalmente, solici- tó asimismo el pago de otras horas extras trabajadas y nunc~ abonadas. 3°) Que la sentencia del superior tribunal provincial rechaz6la deman- da. Sostuvo el a qua que de las constancias de la causa surge que el actor se ha desempeñado como "jornal izado", y por ese motivo no corresponde aplicar al caso el párrafo tercero del inciso 26,del art. 23 de la ley provin- cial 2017, sino el siguiente, que establece que se le otorguen días de fran- co al personal que por la modalidad de su trabajo deba desempeñarse sá- bados, domingos o feriados, de manera tal que ningún agente sea afecta- do al servicio durante dos sábados o domingos consecutivos. 4°) Que contra dicha sentencia el actor interpuso recurso extraordina- rio por arbitrariedad, agraviándose tanto del rechazo expreso del reclamo 2892 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA de la doble remuneración por los sábados y domingos trabajados, como del silencio guardado por el a qua respecto del reclamo de horas extras. 5°) Que con respecto al primero de los agravios, no se aprecia arbitra- riedad que permita apartarse del principio de que los agravios que se vin- culan con aspectos de hecho, prueba y derecho público local, son materia propia de los jueces de la causa y ajenas, por naturaleza, a la instancia del mI. 14 de la ley 48 (C.55? .xXIII "Carma, José Antonio el Municipalidad de Valle Viejo", del 10 de septiembre de 1991, entre muchos otros). 6°) Que otra suerte ha de correr el recurso con respecto a las omisio- nes del pronunciamiento del a qua, pues su silencio respecto de cuestio- nes oportunamente introducidas al proceso, sobre las cuales se ha traba- do la litis, y que han sido mantenidas al momento de alegar, acarrea Ji) ar- bitrariedad de la sentencia (doctrina de Fallos: 310:2019; 311: 140, entre otros). Es que la garantía constitucional de la defensa en juicio de la per- sona y de los derechos, consagrada por el artículo 18 de la Constitución Nacional, lleva implícita la de obtener decisión judicial expresa respecto de todas las pretensiones introducidas por las partes, y mantenidas a lo lar- go del proceso. Por ello, se declara parcialmente procedente el recurso extraordinario, y con el alcance indicado, se revoca la sentencia apelada. Costas por su orden. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que se dicte -por quien corresponda- nuevo pronunciamiento con arreglo a la presente. Notifiquese. RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTíNEZ - RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FA YT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCJO - JULIO S. NAZARENO- EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO. DE JUSTICIA DE LA NACION 315 DANIEL G.A. DEL MEDICO v. HARLE VAN LOPEZ y Omo 2893 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisito.s fom/(/les. Interposición del recurso. Término. El recurso. extraardinaria que cuestiana la eventual y futura denegación de la ape- lación ardinaria deviene extemporánea par prematura, ya que al momento. de su interpasición no mediaba gravamen actual, el cuah61a se canfiguró cuando. el tri- bunal declaró la inapelabilidad de la sentencia aplicando. cancretamente la norma que se tachaba de incünstituciünal. RECURSO EXTRAORDINARIO: Trámite. Si el tribunal de la causa omitió decidir sübre la admisibilidad del remedio. federal (art. 257 del" Código. Procesal Civil y Comercial de la Nación) corresponde devol- ver las actuaciones a fin de que se pranuncie expresa y fundadamente sobre el punto.. DlerAMEN DE LA PROCURADORA GENERAL SUSTITIITA Suprema Corte: El demandado interpone recurso extraordinario contra la resolución de fs. 156 vta., en cuya virtud el señor juez de primera instancia denegó -por aplicación de 10 dispuesto en el art. 242 del Código Procesal Civil y'Co- mercial de la Nación- el recurso de apelación deducido contra la senten- cia que lo condenó al pago de los daños y perjuicios originados en un ac- cidente de tránsito. Se agravia sobre la base de afirmar que la ley 23.850, modificatoria del mencionado artículo, es lesiva de los arts. 16 y 18 de la Constitución Na- cional en cuanto somete a los justiciables a un trib'unal unipersonal y los priva de los beneficios de la doble instancia, con fundamento exclusiva- mente económico. Ante todo, cabe señalar que, según tiene declarado la Corte desde an- tiguo, el recurso extraordinario debe ser fundado en la oportunidad de de- ducírselo, con la indicación concreta del tema federal debatido, la enun- ciación adecuada de los hechos de 1':1 causa y la relación existente entre 2894 FALLUS DE LA CORTE SUPREMA éstos y aquélla, de modo tal que la lectura del 'escrito haga innecesaria la del expediente, a los efectos de pronunciarse sobre la procedencia de la vía de excepción (conf. Fallos: 262: 109; 267:439 y 290: ¡33, entre otros). Si bien el escrito de fs. 153/156 cumple en forma mínima con tal requi- sito, pienso.que el remedio federal'allí deducido debe ser, de'tod,os modos, declarado improcegente. A dicha conclusión conduce, según nii parecer, el análisis de los agra- vios, donde el punto de vista del requisito formal de fundamentación re- lativo a la sustancialidad, pues las cues~iones traídas a través de ellos se apoyan sobre bases que ya fueron reiteradamente rechazadas por la Cor- te en los precedentes de Fallos: 250:753; 254:509; 260:51 ;290:274 y 306: 1124, entre otros, don'de declaró que la doble instancia judicial no tie- ne jerarquía constitucional. Ello es así, toda vez que el a)elante no se ha hecho cargo de esa doctrina, ni obviamente aporta argumentos que pon- gan en tela de juicio su subsistencia (Fallos: ¡94:220; 303:907 y 304: 1782, entre muchos otros). Simiidr objeción merece el cuestionamiento basado en la garan'lía de igualdad contemplada por el art. 16 de la Carta Magna pues, en tal senti- do, ha expresado innumerables veces el Tribunal que ella no obsta a que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considera dife- rentes, con tal que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecu~i6n 'o indebidb privilegio de personas o de 'grupos de personas, aunque su fundamento sea opinable (conf. Fallos: 299: 146, 181; 300: 1049, 1087; 30 l: 1185 y 302: 192, 457, entre otros). . Ello basta, qesde mi punto de vista, para concluir que las cuestiones en las que se intenta sostener la inconstitucionalidad del rrencionado artícu- lo del código de forma 110 guardan 'relación directa ni inmediata con las garantfas' ~ons'titucionales invocadas. Por lo demás, 'creo oportuno agregar que no empece a lo expuesto la norma contenida en el art. 8°, ap. 2, punto h), de la Convención America- na sobre Derechos Hu~nanos, aprobada por la ley 23.054, toda vez que: la garantí~ que allí se contcnlpl.~ se refiere a personas in,culpadAs de delito en proceso penal. DE JUSTICIA DE LA NACION J15 2895 Opino, por tanto, que corresponde declarar improcedente el remedio federal intentado. Buenos Aires, 25 de septiembre de 1992. María Graciela Reiriz.