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Recurso de hecho deducido por la actora en la-cau- sa Vera González, Alcides Juan cl Estado Provincial y Dirección de Ener- gía de Catamarea

10/12/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 356 ID: fallos_356_81

Judges

Fayt Barra Levene

Keywords / Subjects

QUEJA AMPARO PROPIEDAD NULIDAD

Cited Norms

ley 48 Fallos: 303:944

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de diciembre de 1992. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la-cau- sa Vera González, Alcides Juan cl Estado Provincial y Dirección de Ener- gía de Catamarea", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1°) Que la Corte de Justicia de la Provincia de eatamarca rechaz'ó la demanda promovida contra dicho estado local J contra la Dirección de Energía (D.E.Ca.) por nulidad de la resolución nO225/87 -dietada por este organismo- y por el resarcimiento de los daños causados por su aplicación. Con respecto a dicho pronunciamiento la parte actora interpuso el recur- so extraordinario cuya denegación origina la presente queja. 2°) Que los agravios del apelante suscitan una cuestión federal que jus- tifica su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten al examen de materias de índole fáctica y de derecho público local que, como regla y por su naturaleza, son ajenas al recurso extraordinario, ello no es óbice para habilitar la instancia del arl. 14 de la ley 48 cuando la decisión del tri- bunal Q qua carece de fundamentación suficiente y omite el tratamiento de cuestiones conducentes, con menoscabo de garantías que cuentan con amparo constitucional (Fallos: 303:944; 306:950; 307: 1525; 311 :880, 2004). 3°) Que, en efecto, la resolución nO 125/87 dictada por la Dirección de Energía de la Provincia de Catamarca autorizó provisoriamente a la de- mandante para el uso de los postes del tendido eléctrico de propiedad de esa repartición, sujetando la autorización definitiva a la aprobación de pla- nos y documentación -que debía acompañar el beneficiario- y a la celebra- ción de un convenio entre las partes. A raíz de una comunicación remitida por el Ministerio de Economía, en la que se ordenaba dejar sin efecto una resolución de similar conteni- 2932 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA :\15 do a la' mencionada pero correspondiente a otro peticionario (nO 133/87) y requerir dictamen de la asesoría jurídica, la D.E.Ca. dictó la resolución nO225 -impugnada en el sub lite- mediante la cual revocó no sólo la reso- lución indicada en el memorándum señalado, sino también la nO 125 que había otorgado la autorización solicitada por el demandante. 4°) Que, entre otros argumentos, la actora sustentó la nulidad de la re- solución nO225/87 en la falta de motivación y en el erróneo alcance asig- nado a la comunicación remitida por el Ministerio de Economía, planteo que fue rechazado por el tribunal a qua con una fundamentación aparen- te, pues la breve alusión de que el acto impugnado, al mencionar la exis- tcncia de circunstancias fácticas sobre la posibilidad de utilización de los postes, contaba con causa y motivación, configura una afirmación que es insuficiente para sustentar el pronunciamiento, ya que prescinde de exa- minar la falta de relación entre la inequívoca instrucción que recibió la D.E.Ca. y el acto que ésta dictó, además de que sostiene en forma dogmá- tica que la motivación estaba satisfecha sin atender a que la situación fáctica invocada era la misma que había sido considerada idónea por la propia administración para conceder la autorización provisoria dejada sin efecto. 5°) Que, por otro lado, al decidir el tribunal que dada la precariedad del permiso la demandada estaba facultada para revocarlo sin generar en fa- vor del administrado un derecho a indemnización, el tribunal ha incurri- do en un vicio lógico en la estructura del razonamiento que invalida la conclusión a que arriba, toda vez que en un mero.acto voluntarista asigna una calidad precaria a la autorización concedida por la resolución nO 125/ 87 y, desde esa premisa, elabora su decisión, cuando el tema esencial so- bre el que versaba la controversia era, precisamente, el alcance que debía asignarse a dicha autorización en función del modo en que había sido otor- gada y, especialmente, su conversión en definitiva después de satisfacer ciertos recaudos cuyo cumplimiento tampoco mereció tratamiento alguno en la sentencia apelada. 6°) Que, además, la genérica remisión efectuada por el superior tribu~ nal a las facultades discrecionales que asistían a la demandada para dic- tar la resolución revocatoria no da una mínima respuesta al thema decidendum, pues por un lado- no estaba en tela de juicio dicha cuestión sino la validez de un cambio de criterio de la administración para fundar la revocación cuando las circunstancias de hecho se habían mantenido DE JUSTICIA DE u.. NACION 31.' 2933 inalteradas desde el momento en que se había concedido la autorización y, por el otro, no examina el planteo de la actora atinente a que la resolu- ción impugnada careCÍa del di.ctamen que, con carácter esencial, contem- pla el arto 27, ine. d, de la ley provincial 3559, argumento que resultaba .c-onducente para la decisión del caS{)en .la medida en que, más allá de la infracción legal señalada, la resolución que había otorgado la autorización tuvo-como antecedente un dictamen favor.able de la asesoría.cuya interven- .ción fue omitida por la.demandada .al-di-ctarelacto-cuya nulidad se preten- de. 7°) Que, por último,' resulta igualmente insuficiente la disquisición .efectuada en el pronunci.amient.o sobre ,lapresenc.ia de un mero interés le~ gít"imo en cabeza del demandante .que sólo se .conve-rtiría en derecho sub- jetivo -condición.que.no -setuvo por verificada- con la autorización de los trabajos a realizar.,ya,que la ger;¡érica,distinción realizada no se .compadece .con la estructur.a de .la T.el.aci6njurídic-o admini'strativa.,generada por la autorización concedida, máx.ime -cuando 1a.cuestión debatida en :la-causa .es el-der-echo a la utilización de .los bienes públicos y no la forma en -que se ejerció.dicha,prerrogativa.que, asimismo, no constituyó.el motivo de la revocación .. .8°) Que, .en las cond,iciones expresadas,.el fallo apelado -tiene .graves Jefe.ctos de fundamentaci.ón que afectan en forma directa e inmedi.ata .Ias garantías constitucionales invocadas, por lo que debe ser dejado sin efect-o con _arr~glo a la doctrina de -esta Corte en materia de arbitr.ari,edad .con .el objeto.de.que las cuestiones planteadas -sean objeto de un nuevo pl'c)Oun- ciamiento'que las examine f.undadamente. Por.ello, se declara procedente el recurso extraordinarioy .se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Códi,go Pr:ocesa.1Ciyil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de ori.gen afin.de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuev,o fallo.con arreglo a 10Tesuelto. Reintégrese el depósito de fs. 1. Agréguese la.queja al principal. "Notifíquese y l'cmítasc. RICARDO LEVEN E (H) (en disidencia) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTíNEZ- RODOLFO C. BARRA (en disidencia) - CARLOS S. FA YT (en disidencia)- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) -JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO. 2934 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA .,15 DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIOENrE DOCTOR DON RICAROO LEVENE (H). DEL SEÑOR VICEPRESlDENrE SEGUNDO DOCTOR DON RODOLFO C. BARRA y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT y ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: Que el recurso-extraordinari"o, cuya denegación ori.ginaesta queja-, es inadmisible (arl. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la q;ueja y se declara perdido el depósito de fs. l. Hágase saber y, oportunament.e, archívese, previa devolución de los autos principales. R1CARDO LEVENE (H) - RODOLFOC. BARRA - CARLOS S. FAYT'- ENRIQUE SANTIAGO PETR:ACCHI. RAFAEL EDUARDO VILLAGRA v. AECA S.A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propio.~. Cuestiones IJO federales. Senrel/cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos ti omisiones e/l el pronunciamiento. Si el actor dedujo el recurso local sólo en lo que respecta a la C1ección del tipo de cambio que había hecho la alzada para el cálculo de las sumas.debidas, la CarIe pro- vincial se expidió más allá de lo pedido al modificar las pautas contenidas en la sen- tencia que sc cncontraba firme y disponer un procedimiento de reajuste que no ha- bía sido requerido en el pleito, sin tener en cuenta la jurisdicción restringida con- ferida por el recurso (al'1.277 del Código Procesal de la Provincia de Catamarca) y la jerarquía constitucional de tal limitación. DE JUSTICIA DE LA NACION 315