Recurso de hecho deducido por la actora en la-cau- sa Vera González, Alcides Juan cl Estado Provincial y Dirección de Ener- gía de Catamarea
10/12/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 356
ID: fallos_356_81
Jueces
Fayt
Barra
Levene
Voces / Materias
QUEJA
AMPARO
PROPIEDAD
NULIDAD
Normas Citadas
ley 48
Fallos:
303:944
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de diciembre
de 1992.
Vistos
los autos:
"Recurso
de hecho deducido
por la actora en la-cau-
sa Vera González,
Alcides
Juan cl Estado
Provincial
y Dirección
de Ener-
gía de Catamarea",
para decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que la Corte
de Justicia
de la Provincia
de eatamarca
rechaz'ó
la
demanda
promovida
contra
dicho
estado
local
J contra
la Dirección
de
Energía
(D.E.Ca.)
por nulidad de la resolución
nO225/87
-dietada
por este
organismo-
y por el resarcimiento
de los daños causados
por su aplicación.
Con respecto
a dicho pronunciamiento
la parte actora
interpuso
el recur-
so extraordinario
cuya denegación
origina
la presente
queja.
2°) Que los agravios
del apelante
suscitan
una cuestión
federal que jus-
tifica su consideración
en la vía intentada,
pues aunque
remiten
al examen
de materias
de índole
fáctica
y de derecho
público
local que, como
regla
y por su naturaleza,
son ajenas
al recurso
extraordinario,
ello no es óbice
para habilitar
la instancia
del arl. 14 de la ley 48 cuando
la decisión
del tri-
bunal
Q qua carece de fundamentación
suficiente
y omite el tratamiento
de
cuestiones
conducentes,
con menoscabo
de garantías
que cuentan
con
amparo
constitucional
(Fallos:
303:944;
306:950;
307: 1525; 311 :880,
2004).
3°) Que, en efecto,
la resolución
nO 125/87 dictada
por la Dirección
de
Energía
de la Provincia
de Catamarca
autorizó
provisoriamente
a la de-
mandante
para el uso de los postes
del tendido
eléctrico
de propiedad
de
esa repartición,
sujetando
la autorización
definitiva
a la aprobación
de pla-
nos y documentación
-que debía acompañar
el beneficiario-
y a la celebra-
ción de un convenio
entre las partes.
A raíz de una comunicación
remitida
por el Ministerio
de Economía,
en la que se ordenaba
dejar sin efecto
una resolución
de similar
conteni-
2932
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
:\15
do a la' mencionada
pero correspondiente
a otro peticionario
(nO 133/87)
y requerir
dictamen
de la asesoría
jurídica,
la D.E.Ca.
dictó la resolución
nO225 -impugnada
en el sub lite- mediante
la cual revocó no sólo la reso-
lución
indicada
en el memorándum
señalado,
sino también
la nO 125 que
había otorgado
la autorización
solicitada
por el demandante.
4°) Que, entre otros argumentos,
la actora sustentó
la nulidad
de la re-
solución
nO225/87
en la falta de motivación
y en el erróneo
alcance
asig-
nado a la comunicación
remitida
por el Ministerio
de Economía,
planteo
que fue rechazado
por el tribunal
a qua con una fundamentación
aparen-
te, pues la breve alusión
de que el acto impugnado,
al mencionar
la exis-
tcncia de circunstancias
fácticas
sobre la posibilidad
de utilización
de los
postes,
contaba
con causa y motivación,
configura
una afirmación
que es
insuficiente
para sustentar
el pronunciamiento,
ya que prescinde
de exa-
minar
la falta de relación
entre la inequívoca
instrucción
que recibió
la
D.E.Ca.
y el acto que ésta dictó, además
de que sostiene
en forma dogmá-
tica que la motivación
estaba
satisfecha
sin atender
a que la situación
fáctica
invocada
era la misma
que había
sido considerada
idónea
por la
propia administración
para conceder
la autorización
provisoria
dejada
sin
efecto.
5°) Que, por otro lado, al decidir el tribunal
que dada la precariedad
del
permiso
la demandada
estaba
facultada
para revocarlo
sin generar
en fa-
vor del administrado
un derecho
a indemnización,
el tribunal
ha incurri-
do en un vicio
lógico
en la estructura
del razonamiento
que invalida
la
conclusión
a que arriba,
toda vez que en un mero.acto
voluntarista
asigna
una calidad
precaria
a la autorización
concedida
por la resolución
nO 125/
87 y, desde esa premisa,
elabora
su decisión,
cuando
el tema esencial
so-
bre el que versaba
la controversia
era, precisamente,
el alcance
que debía
asignarse
a dicha autorización
en función
del modo en que había sido otor-
gada y, especialmente,
su conversión
en definitiva
después
de satisfacer
ciertos
recaudos
cuyo cumplimiento
tampoco
mereció
tratamiento
alguno
en la sentencia
apelada.
6°) Que, además,
la genérica
remisión
efectuada
por el superior
tribu~
nal a las facultades
discrecionales
que asistían
a la demandada
para dic-
tar la resolución
revocatoria
no da una mínima
respuesta
al thema
decidendum,
pues por un lado- no estaba
en tela de juicio
dicha cuestión
sino la validez
de un cambio
de criterio
de la administración
para fundar
la revocación
cuando
las circunstancias
de hecho
se habían
mantenido
DE
JUSTICIA
DE u..
NACION
31.'
2933
inalteradas
desde el momento
en que se había concedido
la autorización
y, por el otro, no examina el planteo de la actora atinente a que la resolu-
ción impugnada
careCÍa del di.ctamen que, con carácter esencial,
contem-
pla el arto 27, ine. d, de la ley provincial
3559, argumento
que resultaba
.c-onducente para la decisión
del caS{)en .la medida en que, más allá de la
infracción legal señalada, la resolución que había otorgado la autorización
tuvo-como antecedente un dictamen favor.able de la asesoría.cuya
interven-
.ción fue omitida por la.demandada
.al-di-ctarelacto-cuya
nulidad se preten-
de.
7°) Que, por último,' resulta
igualmente
insuficiente
la disquisición
.efectuada en el pronunci.amient.o sobre ,lapresenc.ia de un mero interés le~
gít"imo en cabeza del demandante
.que sólo se .conve-rtiría en derecho sub-
jetivo -condición.que.no
-setuvo por verificada- con la autorización
de los
trabajos a realizar.,ya,que
la ger;¡érica,distinción realizada no se .compadece
.con la estructur.a
de .la T.el.aci6njurídic-o admini'strativa.,generada
por la
autorización
concedida,
máx.ime -cuando 1a.cuestión debatida en :la-causa
.es el-der-echo a la utilización
de .los bienes públicos
y no la forma en -que
se ejerció.dicha,prerrogativa.que,
asimismo,
no constituyó.el
motivo de la
revocación ..
.8°) Que, .en las cond,iciones expresadas,.el
fallo apelado -tiene .graves
Jefe.ctos de fundamentaci.ón
que afectan en forma directa e inmedi.ata .Ias
garantías constitucionales
invocadas,
por lo que debe ser dejado sin efect-o
con _arr~glo a la doctrina de -esta Corte en materia de arbitr.ari,edad .con .el
objeto.de.que
las cuestiones
planteadas -sean objeto de un nuevo pl'c)Oun-
ciamiento'que
las examine f.undadamente.
Por.ello,
se declara procedente
el recurso extraordinarioy
.se deja sin
efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Códi,go Pr:ocesa.1Ciyil
y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de ori.gen afin.de
que, por medio de quien corresponda,
proceda a dictar un nuev,o fallo.con
arreglo a 10Tesuelto. Reintégrese
el depósito de fs. 1. Agréguese
la.queja
al principal. "Notifíquese
y l'cmítasc.
RICARDO LEVEN E (H) (en disidencia) - MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA
MARTíNEZ-
RODOLFO C. BARRA (en disidencia) - CARLOS S. FA YT (en disidencia)-
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
- ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia)
-JULIO
S.
NAZARENO
- EDUARDO
MOLlNÉ
O'CONNOR
- ANTONIO
BOGGIANO.
2934
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
.,15
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIOENrE DOCTOR DON RICAROO LEVENE (H).
DEL SEÑOR VICEPRESlDENrE SEGUNDO DOCTOR DON RODOLFO C. BARRA
y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT
y ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
Que el recurso-extraordinari"o,
cuya denegación
ori.ginaesta
queja-, es
inadmisible (arl. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima
la q;ueja y se declara perdido el depósito de fs. l.
Hágase saber y, oportunament.e,
archívese, previa devolución
de los autos
principales.
R1CARDO LEVENE (H) - RODOLFOC.
BARRA - CARLOS S. FAYT'-
ENRIQUE
SANTIAGO PETR:ACCHI.
RAFAEL
EDUARDO
VILLAGRA
v. AECA
S.A.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propio.~.
Cuestiones
IJO federales.
Senrel/cias
arbitrarias.
Procedencia
del
recurso.
Excesos
ti omisiones
e/l el pronunciamiento.
Si el actor dedujo el recurso local sólo en lo que respecta a la C1ección del tipo de
cambio que había hecho la alzada para el cálculo de las sumas.debidas, la CarIe pro-
vincial se expidió más allá de lo pedido al modificar las pautas contenidas en la sen-
tencia que sc cncontraba firme y disponer un procedimiento de reajuste que no ha-
bía sido requerido en el pleito, sin tener en cuenta la jurisdicción
restringida con-
ferida por el recurso (al'1.277 del Código Procesal de la Provincia de Catamarca)
y la jerarquía constitucional
de tal limitación.
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
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