dc la Provincia de Jujuy solicita el levanta- miento del embargo; ordenado a fs. 1455.-'y trabado según constancias de fs. 1458~, invocaddó
23/12/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 356
ID: fallos_356_92
Judges
Costa
Cited Norms
ley 23.982
ley 23.696
ley 23
ley
23.982
ley 21
ley
16.638
ley 21.839
ley 48
ley 21.499
ley 2
decreto
2140/91
decreto
2227/80
Fallos:
2:27
Fallos:
295:426
Fallos:
259:377
Fallos:
137:47
Fallos:
303:509
Fallos:
308:552
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de diciembre
de 1992.
Autos y Vistos;
Considerando:
lO) Que el rcpi'é:scntante"dc
la Provincia
de Jujuy
solicita
el levanta-
miento
del embargo; ordenado
a fs. 1455.-'y trabado
según constancias
de
fs. 1458~, invocaddó"l'o
dispu~sld
en el arto 60- del deéreto
acuerdo
N° 88/
91 (confr.
fs. 1467).'
.
'"
'
2°) Que mediante
dicha le'¥, 1~"pí'ovi,i1'CÍademandada:'ad'~irió
al régimen
de la ley nacional
23.982
eo"los términós,de
su art. 19'. Así autorizó
a los
representantes
estatales
a solicitar
erJevantamiento
de todas
la's medidas
cautelares
o ejecutivas
dictadas
e'n su cmúra
(art. 6°).
;;'
3°) Que en atención
a lo previsto
por el art. 19 de la ley 23.982,
la cues-
tión debe estudiarse
a la luz de las disposicion'es
locales
antes reseñadas,
En consecuencia.
resulta
de aplicación
el art. 4° de la citada
ley nacional
y el de similar
alcance
del decreto
acuerdo
88/91.
4°) Que el artículo
6° de la ley local determina,
en forma análoga
a la
norma nacional,
que "los representantes
judiciales"
de los diferentes
orga-
nismós
estatales
comprendidos
en la ley "solicitarán
... , el levantamiento
de todas
las medidas
ejecutivas
o cautelares
dictadas
en su conlra.
Dicho
levantamiento
deberá
disponerse
inmediatamente,
sin sustanciación,
... li-
b~ní.ndose incluso
los depósitos
de sumas de dinero o los Iibramielllos
que
hubiesen
sido alcanzados
por las suspensiones
dispuestas
por Ja'legislación
ele emergencia.
No podrá en el futuro -concluye
la disposición-
disponer-
,','
3004
FALLOS DE LA CORTE SlJPREMA
~15
se la traba de medidas
cautelares
o ejecutorías
respecto
de las obligacio-
nes consolidadas
conforme
a esta ley".
50} Que el citado art. 6° autoriza
al Estado, entonces,
a solicitar el le-
vantamiento
de "todas las 'medidas
ejecutivas
o cautelares
dictadas",
sin
distinción
alguna
entre los supuestos
en los que las "medidas"
sólo se hu-
bieran dictado
0, por el contrario,
se hubiesen
también
"trabado".
Como la
ley no formula, distinción,
ella tampoco
le es permitida
al intérprete
con-
forme al conocido brocárdicQ ahí lex non distinguir
nec
110S distinguere
debemus.
6°) Que. en tales condiciones,
una inteligencia
que sustrayera de la pre-
visión que se eSlUdia los embargos
decretados
y trabados
importaría
des-
conocer que la primera fuente de interpretación
de la leyes
su letra por lo
cual, cuando
allí se emplean
varios términos
sucesivos,
es la regla más
segura de interpretación
la de que esos términos no son superfluos
sino que
han sido empleados
con algún propósito
(Fallos:
299: ¡67, entre muchos
otros), el que debe buscarse no en significaciones
oscuras o abstrusas
sino
en el sentido
más ohvio
al entendimiento
común
(Fallos:
283: l ¡ J;
284:293).
La alusión a "todas las medidas ejecutivas o cautelares dictadas"
no admite, consecuentemente,
discriminaciones
o divisiones
fundadas en
que tales "medidas"
hayan o no sido trabadas,
interpretación
que no sólo
hace perder la natural universalidad
a que remite el concepto
"todas", sino
que también
desconoce
que, por definición-, una medida trabada
supone
una medida previamente
"dictada".
7°) Que, asimismo,
el 3rt. 4° aludido resulta congruente
con el sistema
de b -ley, circunstancia
útil a los fines de la interpretación.
Así, en el caso,
ha de ponderarse
que la ley 23.982,
expresameJ:}te dec.larada de emergen~
c;a (all1. 16), sucede'en
el tiempo a la ley 23.696. Ambas resuelven el pro-
b:lema del endeudamiento
interno del Estado. Este extremo,
que es fácil
ndvenir
de la sola lectura de sus previsiones
resu.lta, por lo demás, tanto
del mensaje de c.levación del proyecto
del Poder Ejecutivo,
como del trá-
mite parlamentario.
En ,ese contexto,
parece evidente que la intención
del
legislador
ha sido -:al disponer
ellev.antamiento
de las medidas de ejecu-
ción forzada-
poner en un plano de igualdad
a todos los créditos
consoli-
d.ados, ,que de otra manera se verían ,en una situación de inaceptable
pri'-
v.Hegio motivado,
por .otra parte, no ,en un crüerio
cualitativo
sino en una
circunstanci,al.m-edida .denaturaleza procesal. En tal sentid(), es sabido que,
,como ya en ~865 tuvo opor.tuni.dad ,de,establecerlo
este Tribunal,
"las ex-
DE Jl'sncrA
DE LA
NAClON
:lOOS
ccpciones
de los prcceptos
generales
de la ley, obra exclusiva
del legisla-
dor, no pueden
crearse
por inducciones
o extenderse
por interpretación
a
casos n~ expresados
en la disposición
excepcional"
(Fallos:
2:27).
8°) Que el sistema creado por la ley nacional
distingue
entre los créditos
de causa o título
anterior
al 31 de marzo de 1991 -a los que consolida
en
los términos
de los artículos
1°, 17 Yconcordantes-,
y los de causa o títu-
Jo posteÍ"ior a esa fecha respecto
de los cuales establece
un sistema
de pago
diverso
(art. 22). Tal distinción
no es armonizable
con una suerte
de "ter-
cer régimen"
para el cobro
de créditos
que
-110 obstante
encontrarse
con-
solidados-
serían ejecutables
por un procedimiellto
diverso
a los previstos
legalmente.
por el sólo hecho de, en algún momento,
haber motivado
una
medida
cautelar
o ejecutoria
anterior
a la vigencia
de la ley, que ésta, pre-
cisamente,
ordena
levantar.
9°) Que, en un diverso
pero afín orden de ideas,
[a consolidación
estu-
bJecida
por la ley 23.982
"implica ... la extinción
de todos los efectos
in-
mediatos,
mediatos
o remotos
que la imposibilidad
de cumplir
sus obliga-
ciones por parte de cualquiera
de las personas
jurídicas
u organismos
com-
prendidos
... pudieran
provocar
o haber provocado".
Desde esta perspec-
tiva, es evidente,
por cierto, que los mencionados
efectos
resultan
incom-
patihles
con una suerte
de excepción
originada
en la perduración
del em-
bargo del que se trata.
10) Que el precedente
de Fallos:
295 :426 Y el de la causa:
F.136.XXTI
"Fiscalía
de la Provincia
de Buenos
Aires
el Dirección
de Fabricaciones
Militares",
del 16 de noviemhre
de 1989, \lO son aplicables
al sub lite. Ello,
en primer
lugar. por la sencilla
razón de que fueron
dictados
con anterio-
ridad
a la vigencia
del art. 4° dc la ley 23.982,
a cuyo
texto
se oponen.
Dicho de otro modo, insistir con su aplicación
en las circunstancias
actua-
les importaría,
ni más ni menos, que fallar contra legem.
11) Quc,
en un segundo
nivel
de reflexión,
en el caso
de Fallos:
295:426,
no mediaba
como en el prcsente,
una ley de emergencia
(arL 16
ley 23.982)
que tuviera
por finalidad
impedir
el pago inmediato
de los cré-
ditos
contra
cl Estado,
sino que se debatían
li10dalidades
procesales
de
pagos a efectuar
dentro
de condiciones
que eran normales
en aquella
épo-
ca, fuera de los estados
de emergencia.
Respecto
de (a doctrina
de la cau-
sa F.136.XXIl
antes citada,
corresponde
señalar
que el embargo,
aun el
ejecut<~rio, no consagra
automáticamente
derechos.
Su •.1mbito es, por na-
3006
FALLOS
Df.
I.A
CORTE
SUPREMA
luraleza.
instrumental.
Aquél
sirve al fin del cumplimiento
de la ley que
es la única
fuente 'esencial
de derechos.
Si el contenido
de esta fuente
se
altera no cabe que por un mero juego
de relaciones
temporales
de índole
procesal,
ciertos
derechos
se pertrifiqucn
al margen
del cambio
legislati-
vo y aseguren
a quien
no es sino titular
de una disposición
de carácter
instrumental,
el goce de un derccho
de fondo que ha cesado
de asistirlc.
Efectivamente,
nadie -conforme
pacífica jurisprudencia
elel Tribunal-
tiene
un derecho
adquirido
almantenimienio
de las leyes (Fallos:
259:377,
432:
275: 130: 285:360;
291 :464, entre muchos otros), Desde ese punto de vista,
afirmar
que una contingente
medida
cautelar
dest'inada
a asegurar
un de-
recho debe prevalecer
por sobre una decisión
del Congreso
de la Nación
que ha modi Cicado aquel derecho,
constituye
la propia refutación
del enun-
ciado. Como incluso
sostuvo
Roberto
Repetto
en su recordada
disidencia
parcial
en la causa
"Avica el de la Pesa" publicada
en Fallos
172:21 "Los
recursos
acordados
por las leyes reglamentarias
C?e los derechos
consti-
tucionales)
son la obra de la legislación
y susceptibles,
por consiguiente,
de modificarse
en su estructura
a medida
que 10 exija el progreso
jurídico
sin que nadie pueda pretender
la existencia
en su favor de un derecho
inal-
terable" .
12) Que tampoco
puede invocarse
en favor del mantenimiento
del em-
bargo lo dispuesto
en el art. 3° del Código
Civil. Ello es así, liminannente,
porque
el principio
de irretroactividad
de la ley no cs -en tesis general-
de
la Constitución
sino de la ley. Es una norma de interprctación
que deberá
ser tenida
en cuenta
por los jueces
en la aplicación
dc las leyes,
pcro no
obliga
al Poder
Legislativo,
que puede
derogarla
en los casos
en que el
interés general
lo exija (Fallos:
137:47,291),
El arL 46 de la ley 23,982
no
vulnera
ningún
derecho
adquirido
desde que no los l1'ay-según
ya se ex-
puso- al mantcnimiento
de las leyes.
Sería por otra parte un contrasenti-
do alegar la existencia
de un "derecho
adquirido"
frente a un embargo,
que,
por naturaleza
rcsulta
provisional
y no reviste
la calidad
de un "derecho"
sino -como se desarrolló
en el considerando
anterior-
la de un simple
me-
dio para hacerlo
crectivo.
13) Que ello autoriza
a levantar
el embargo
ordenado
en autos en los
términos
del art. 6° del decreto
acuerdo
88/91, providcncia
que el Tribu-
nal debe resolver
sin sustanciación.
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACIOl\
}J5
3007
Por ello, se resuel ve: Hacer lugar al pedido de levantamiento
de embar-
go ordenado
a 1's. 1455. A fin de su levantamiento,
líbrese
el correspon-
diente oficio.
Notifíquese.
RICARDO LEVENE (H) (en disidencia) - MARIANO
AUGUSTO CAVAGNA
MARTíNEZ
(por SI<voto) - RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI
(ell disidencia) - EDUARDO MOLlNÉ
O'CONNOR
(en. dish!cncia) - JULlO
S. NAZARENO
- ANTONIO
BOGGIANO (por SIl voto)
VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE PRIMERO DOCTOR DON MARIANO AUGUSTO
CAVAGNA MARTíNEZ
y DEL SEÑOR ¡'"lINISTRO])(XTOR
DON ANTONIO BCX::;OIANO
Considerando:
'1°) Que el representante
de la Provincia
de Jujuy
solicita
el levanta-
miento
del embargo
ordenado
a fs. 1455 -y trabado
según constancias
de
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