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dc la Provincia de Jujuy solicita el levanta- miento del embargo; ordenado a fs. 1455.-'y trabado según constancias de fs. 1458~, invocaddó

23/12/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 356 ID: fallos_356_92

Jueces

Costa

Normas Citadas

ley 23.982 ley 23.696 ley 23 ley 23.982 ley 21 ley 16.638 ley 21.839 ley 48 ley 21.499 ley 2 decreto 2140/91 decreto 2227/80 Fallos: 2:27 Fallos: 295:426 Fallos: 259:377 Fallos: 137:47 Fallos: 303:509 Fallos: 308:552

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 23 de diciembre de 1992. Autos y Vistos; Considerando: lO) Que el rcpi'é:scntante"dc la Provincia de Jujuy solicita el levanta- miento del embargo; ordenado a fs. 1455.-'y trabado según constancias de fs. 1458~, invocaddó"l'o dispu~sld en el arto 60- del deéreto acuerdo N° 88/ 91 (confr. fs. 1467).' . '" ' 2°) Que mediante dicha le'¥, 1~"pí'ovi,i1'CÍademandada:'ad'~irió al régimen de la ley nacional 23.982 eo"los términós,de su art. 19'. Así autorizó a los representantes estatales a solicitar erJevantamiento de todas la's medidas cautelares o ejecutivas dictadas e'n su cmúra (art. 6°). ;;' 3°) Que en atención a lo previsto por el art. 19 de la ley 23.982, la cues- tión debe estudiarse a la luz de las disposicion'es locales antes reseñadas, En consecuencia. resulta de aplicación el art. 4° de la citada ley nacional y el de similar alcance del decreto acuerdo 88/91. 4°) Que el artículo 6° de la ley local determina, en forma análoga a la norma nacional, que "los representantes judiciales" de los diferentes orga- nismós estatales comprendidos en la ley "solicitarán ... , el levantamiento de todas las medidas ejecutivas o cautelares dictadas en su conlra. Dicho levantamiento deberá disponerse inmediatamente, sin sustanciación, ... li- b~ní.ndose incluso los depósitos de sumas de dinero o los Iibramielllos que hubiesen sido alcanzados por las suspensiones dispuestas por Ja'legislación ele emergencia. No podrá en el futuro -concluye la disposición- disponer- ,',' 3004 FALLOS DE LA CORTE SlJPREMA ~15 se la traba de medidas cautelares o ejecutorías respecto de las obligacio- nes consolidadas conforme a esta ley". 50} Que el citado art. 6° autoriza al Estado, entonces, a solicitar el le- vantamiento de "todas las 'medidas ejecutivas o cautelares dictadas", sin distinción alguna entre los supuestos en los que las "medidas" sólo se hu- bieran dictado 0, por el contrario, se hubiesen también "trabado". Como la ley no formula, distinción, ella tampoco le es permitida al intérprete con- forme al conocido brocárdicQ ahí lex non distinguir nec 110S distinguere debemus. 6°) Que. en tales condiciones, una inteligencia que sustrayera de la pre- visión que se eSlUdia los embargos decretados y trabados importaría des- conocer que la primera fuente de interpretación de la leyes su letra por lo cual, cuando allí se emplean varios términos sucesivos, es la regla más segura de interpretación la de que esos términos no son superfluos sino que han sido empleados con algún propósito (Fallos: 299: ¡67, entre muchos otros), el que debe buscarse no en significaciones oscuras o abstrusas sino en el sentido más ohvio al entendimiento común (Fallos: 283: l ¡ J; 284:293). La alusión a "todas las medidas ejecutivas o cautelares dictadas" no admite, consecuentemente, discriminaciones o divisiones fundadas en que tales "medidas" hayan o no sido trabadas, interpretación que no sólo hace perder la natural universalidad a que remite el concepto "todas", sino que también desconoce que, por definición-, una medida trabada supone una medida previamente "dictada". 7°) Que, asimismo, el 3rt. 4° aludido resulta congruente con el sistema de b -ley, circunstancia útil a los fines de la interpretación. Así, en el caso, ha de ponderarse que la ley 23.982, expresameJ:}te dec.larada de emergen~ c;a (all1. 16), sucede'en el tiempo a la ley 23.696. Ambas resuelven el pro- b:lema del endeudamiento interno del Estado. Este extremo, que es fácil ndvenir de la sola lectura de sus previsiones resu.lta, por lo demás, tanto del mensaje de c.levación del proyecto del Poder Ejecutivo, como del trá- mite parlamentario. En ,ese contexto, parece evidente que la intención del legislador ha sido -:al disponer ellev.antamiento de las medidas de ejecu- ción forzada- poner en un plano de igualdad a todos los créditos consoli- d.ados, ,que de otra manera se verían ,en una situación de inaceptable pri'- v.Hegio motivado, por .otra parte, no ,en un crüerio cualitativo sino en una circunstanci,al.m-edida .denaturaleza procesal. En tal sentid(), es sabido que, ,como ya en ~865 tuvo opor.tuni.dad ,de,establecerlo este Tribunal, "las ex- DE Jl'sncrA DE LA NAClON :lOOS ccpciones de los prcceptos generales de la ley, obra exclusiva del legisla- dor, no pueden crearse por inducciones o extenderse por interpretación a casos n~ expresados en la disposición excepcional" (Fallos: 2:27). 8°) Que el sistema creado por la ley nacional distingue entre los créditos de causa o título anterior al 31 de marzo de 1991 -a los que consolida en los términos de los artículos 1°, 17 Yconcordantes-, y los de causa o títu- Jo posteÍ"ior a esa fecha respecto de los cuales establece un sistema de pago diverso (art. 22). Tal distinción no es armonizable con una suerte de "ter- cer régimen" para el cobro de créditos que -110 obstante encontrarse con- solidados- serían ejecutables por un procedimiellto diverso a los previstos legalmente. por el sólo hecho de, en algún momento, haber motivado una medida cautelar o ejecutoria anterior a la vigencia de la ley, que ésta, pre- cisamente, ordena levantar. 9°) Que, en un diverso pero afín orden de ideas, [a consolidación estu- bJecida por la ley 23.982 "implica ... la extinción de todos los efectos in- mediatos, mediatos o remotos que la imposibilidad de cumplir sus obliga- ciones por parte de cualquiera de las personas jurídicas u organismos com- prendidos ... pudieran provocar o haber provocado". Desde esta perspec- tiva, es evidente, por cierto, que los mencionados efectos resultan incom- patihles con una suerte de excepción originada en la perduración del em- bargo del que se trata. 10) Que el precedente de Fallos: 295 :426 Y el de la causa: F.136.XXTI "Fiscalía de la Provincia de Buenos Aires el Dirección de Fabricaciones Militares", del 16 de noviemhre de 1989, \lO son aplicables al sub lite. Ello, en primer lugar. por la sencilla razón de que fueron dictados con anterio- ridad a la vigencia del art. 4° dc la ley 23.982, a cuyo texto se oponen. Dicho de otro modo, insistir con su aplicación en las circunstancias actua- les importaría, ni más ni menos, que fallar contra legem. 11) Quc, en un segundo nivel de reflexión, en el caso de Fallos: 295:426, no mediaba como en el prcsente, una ley de emergencia (arL 16 ley 23.982) que tuviera por finalidad impedir el pago inmediato de los cré- ditos contra cl Estado, sino que se debatían li10dalidades procesales de pagos a efectuar dentro de condiciones que eran normales en aquella épo- ca, fuera de los estados de emergencia. Respecto de (a doctrina de la cau- sa F.136.XXIl antes citada, corresponde señalar que el embargo, aun el ejecut<~rio, no consagra automáticamente derechos. Su •.1mbito es, por na- 3006 FALLOS Df. I.A CORTE SUPREMA luraleza. instrumental. Aquél sirve al fin del cumplimiento de la ley que es la única fuente 'esencial de derechos. Si el contenido de esta fuente se altera no cabe que por un mero juego de relaciones temporales de índole procesal, ciertos derechos se pertrifiqucn al margen del cambio legislati- vo y aseguren a quien no es sino titular de una disposición de carácter instrumental, el goce de un derccho de fondo que ha cesado de asistirlc. Efectivamente, nadie -conforme pacífica jurisprudencia elel Tribunal- tiene un derecho adquirido almantenimienio de las leyes (Fallos: 259:377, 432: 275: 130: 285:360; 291 :464, entre muchos otros), Desde ese punto de vista, afirmar que una contingente medida cautelar dest'inada a asegurar un de- recho debe prevalecer por sobre una decisión del Congreso de la Nación que ha modi Cicado aquel derecho, constituye la propia refutación del enun- ciado. Como incluso sostuvo Roberto Repetto en su recordada disidencia parcial en la causa "Avica el de la Pesa" publicada en Fallos 172:21 "Los recursos acordados por las leyes reglamentarias C?e los derechos consti- tucionales) son la obra de la legislación y susceptibles, por consiguiente, de modificarse en su estructura a medida que 10 exija el progreso jurídico sin que nadie pueda pretender la existencia en su favor de un derecho inal- terable" . 12) Que tampoco puede invocarse en favor del mantenimiento del em- bargo lo dispuesto en el art. 3° del Código Civil. Ello es así, liminannente, porque el principio de irretroactividad de la ley no cs -en tesis general- de la Constitución sino de la ley. Es una norma de interprctación que deberá ser tenida en cuenta por los jueces en la aplicación dc las leyes, pcro no obliga al Poder Legislativo, que puede derogarla en los casos en que el interés general lo exija (Fallos: 137:47,291), El arL 46 de la ley 23,982 no vulnera ningún derecho adquirido desde que no los l1'ay-según ya se ex- puso- al mantcnimiento de las leyes. Sería por otra parte un contrasenti- do alegar la existencia de un "derecho adquirido" frente a un embargo, que, por naturaleza rcsulta provisional y no reviste la calidad de un "derecho" sino -como se desarrolló en el considerando anterior- la de un simple me- dio para hacerlo crectivo. 13) Que ello autoriza a levantar el embargo ordenado en autos en los términos del art. 6° del decreto acuerdo 88/91, providcncia que el Tribu- nal debe resolver sin sustanciación. DE JUSTICIA DE LA NACIOl\ }J5 3007 Por ello, se resuel ve: Hacer lugar al pedido de levantamiento de embar- go ordenado a 1's. 1455. A fin de su levantamiento, líbrese el correspon- diente oficio. Notifíquese. RICARDO LEVENE (H) (en disidencia) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTíNEZ (por SI<voto) - RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (ell disidencia) - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR (en. dish!cncia) - JULlO S. NAZARENO - ANTONIO BOGGIANO (por SIl voto) VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE PRIMERO DOCTOR DON MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTíNEZ y DEL SEÑOR ¡'"lINISTRO])(XTOR DON ANTONIO BCX::;OIANO Considerando: '1°) Que el representante de la Provincia de Jujuy solicita el levanta- miento del embargo ordenado a fs. 1455 -y trabado según constancias de

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