“Cantarini, Cintia P. c
02/02/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 357
ID: fallos_357_1
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
Cited Norms
ley 48
Fallos: 312:139
Fallos: 156:283
Fallos: 297:133
Fallos: 312:579
Fallos: 312:683
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de febrero de 1993.
Vistos los autos: “Cantarini, Cintia P. c/ Pérez, Enrique O. y otra s/
daños”.
Considerando:
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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1o) Que contra el pronunciamiento de la Sala M de la Cámara Na-
cional de Apelaciones en lo Civil que modificó el de anterior instancia
al reducir la indemnización concedida como “daño moral” e imponer
las costas de las pericias médica y actuarial a la actora, confirmando
todo lo demás que fue materia de agravio, la actora y el señor Asesor
de Menores e Incapaces de aquel tribunal dedujeron el recurso ex-
traordinario que fue concedido a fs. 406.
2o) Que, según advierte el Tribunal, la sentencia impugnada es
violatoria del art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional, pues
sólo fue suscripta por dos de los integrantes de la Sala, sin que la men-
ción de la ausencia circunstancial del tercer miembro alcance a confi-
gurar algún supuesto de excepción al funcionamiento de los tribuna-
les colegiados, que supone la actuación de todos los miembros que lo
componen (confr. causa M.522.XXIII “Movimiento de Suelos S.A. c/
Momentos S.A.A.G. y otro” del 10 de junio de 1992).
3o) Que la irregularidad señalada importa un grave quebran-
tamiento de las normas reglamentarias que determinan el modo en
que deben emitirse los fallos definitivos de las cámaras nacionales de
apelaciones, infracción que habilita la intervención de esta Corte en
virtud de la obligación que le cabe corregir la actuación de aquéllas,
cuando aparezca realizada con transgresión a los principios fundamen-
tales inherentes a la mejor y más correcta administración de justicia
(Fallos: 312:139).
4o) Que lo expuesto es suficiente para invalidar el acto impugnado,
pues se han omitido en él las formalidades sustanciales, lo que de-
termina su inexistencia como fallo de la cámara, violándose así el art.
18 de la Constitución Nacional (Fallos: 156:283; 223:486; 233:111 y
312:139).
5o) Que no empece a dicha solución el hecho de que la deficiencia
apuntada no fuera objeto de agravio por el recurrente, ya que si bien –
como regla– las sentencias de la Corte deben limitarse a lo peticionado
por las partes en el recurso extraordinario (Fallos: 297:133; 298:354;
302:346, 656 y 306:2088), el ejercicio de la facultad de la que este Tri-
bunal hace uso se impone como un deber indeclinable (causa:
F.307.XXIII. “Furriel, José Manuel y otros c/ Ferrocarriles Argenti-
nos”, del 19 de diciembre de 1991). Sin perjuicio de ello, en atención a
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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las circunstancias enunciadas, corresponde decidir la cuestión sin im-
posición de costas (Fallos: 312:579).
Por ello, se resuelve declarar nulo el pronunciamiento de fs. 358/
360, y su inexistencia como fallo de cámara. Sin costas. Devuélvanse
los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se
dicte pronunciamiento. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
RICARDO LEVENE (H) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — RODOLFO
CARLOS BARRA (en disidencia) — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — JULIO S.
NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — ANTONIO
BOGGIANO (en disidencia).
DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE SEGUNDO DOCTOR DON RODOLFO C.
BARRA, DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI, DON JULIO S. NAZARENO Y DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello se desestima el recurso mencionado. Con costas (art. 68
del código citado). Notifíquese y remítase.
RODOLFO C. BARRA — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JULIO S. NAZARENO
— ANTONIO BOGGIANO.
HORMISON CÍA. ARGENTINA S.A.I.C.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos con-
ducentes.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que al confirmar la resolución de la
Dirección Nacional de Inspección del Trabajo que había impuesto la sanción de
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multa omitió el examen de cuestiones conducentes para la solución del liti-
gio. (1)
BERTA ZBAR DE REICH V. ANITA REICH DE ROSEMBERG
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe-
derales simples. Interpretación de otras normas y actos federales.
Siempre que esté en tela de juicio la interpretación de un pronunciamiento de la
Corte dictado en la misma causa, en el que el recurrente funda el derecho que
estima asistirle, se configura una hipótesis que hace formalmente viable la ape-
lación extraordinaria.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Varias.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia, si la resistencia de la cámara a tratar
los argumentos de los recurrentes constituye no sólo un claro alzamiento contra
lo resuelto con anterioridad por la Corte en la causa, sino también, en virtud del
tiempo transcurrido, un verdadero vicio de denegación de justicia.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento.
Corresponde que la Corte decida sobre el fondo de las cuestiones litigiosas, en
tutela del derecho de defensa de los justiciables, si se trata de la tercera revoca-
ción sobre la base de una comprensión irrazonable de las pretensiones de los
recurrentes y del vicio de omisión de pronunciamiento, reiterado a pesar de la
larga tramitación de la causa (art. 16, segunda parte, ley 48).
SUCESION.
Corresponde no homologar el acuerdo transaccional realizado por los herede-
ros, considerando que la eventual turbación del derecho que les ha correspondi-
do en la partición, en los términos del art. 3505 del Código Civil y, en general, la
inoponibilidad de tal acuerdo a los acreedores del sucesorio, determinan la in-
conveniencia de que adquiera la eficacia de la cosa juzgada.
SUCESION.
Se justifica la sanción de cese del beneficio de inventario (art. 3405 del Código
Civil) si la conducta observada por ambas coherederas configuró una típica
maniobra concertada en fraude de los acreedores de la sucesión.
(1) 2 de febrero. Fallos: 312:683.
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