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“Cantarini, Cintia P. c

02/02/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 357 ID: fallos_357_1

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO

Normas Citadas

ley 48 Fallos: 312:139 Fallos: 156:283 Fallos: 297:133 Fallos: 312:579 Fallos: 312:683

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 2 de febrero de 1993. Vistos los autos: “Cantarini, Cintia P. c/ Pérez, Enrique O. y otra s/ daños”. Considerando: 33 DE JUSTICIA DE LA NACION 316 1o) Que contra el pronunciamiento de la Sala M de la Cámara Na- cional de Apelaciones en lo Civil que modificó el de anterior instancia al reducir la indemnización concedida como “daño moral” e imponer las costas de las pericias médica y actuarial a la actora, confirmando todo lo demás que fue materia de agravio, la actora y el señor Asesor de Menores e Incapaces de aquel tribunal dedujeron el recurso ex- traordinario que fue concedido a fs. 406. 2o) Que, según advierte el Tribunal, la sentencia impugnada es violatoria del art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional, pues sólo fue suscripta por dos de los integrantes de la Sala, sin que la men- ción de la ausencia circunstancial del tercer miembro alcance a confi- gurar algún supuesto de excepción al funcionamiento de los tribuna- les colegiados, que supone la actuación de todos los miembros que lo componen (confr. causa M.522.XXIII “Movimiento de Suelos S.A. c/ Momentos S.A.A.G. y otro” del 10 de junio de 1992). 3o) Que la irregularidad señalada importa un grave quebran- tamiento de las normas reglamentarias que determinan el modo en que deben emitirse los fallos definitivos de las cámaras nacionales de apelaciones, infracción que habilita la intervención de esta Corte en virtud de la obligación que le cabe corregir la actuación de aquéllas, cuando aparezca realizada con transgresión a los principios fundamen- tales inherentes a la mejor y más correcta administración de justicia (Fallos: 312:139). 4o) Que lo expuesto es suficiente para invalidar el acto impugnado, pues se han omitido en él las formalidades sustanciales, lo que de- termina su inexistencia como fallo de la cámara, violándose así el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 156:283; 223:486; 233:111 y 312:139). 5o) Que no empece a dicha solución el hecho de que la deficiencia apuntada no fuera objeto de agravio por el recurrente, ya que si bien – como regla– las sentencias de la Corte deben limitarse a lo peticionado por las partes en el recurso extraordinario (Fallos: 297:133; 298:354; 302:346, 656 y 306:2088), el ejercicio de la facultad de la que este Tri- bunal hace uso se impone como un deber indeclinable (causa: F.307.XXIII. “Furriel, José Manuel y otros c/ Ferrocarriles Argenti- nos”, del 19 de diciembre de 1991). Sin perjuicio de ello, en atención a 34 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 las circunstancias enunciadas, corresponde decidir la cuestión sin im- posición de costas (Fallos: 312:579). Por ello, se resuelve declarar nulo el pronunciamiento de fs. 358/ 360, y su inexistencia como fallo de cámara. Sin costas. Devuélvanse los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte pronunciamiento. Notifíquese y, oportunamente, remítase. RICARDO LEVENE (H) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — RODOLFO CARLOS BARRA (en disidencia) — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — JULIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia). DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE SEGUNDO DOCTOR DON RODOLFO C. BARRA, DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI, DON JULIO S. NAZARENO Y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello se desestima el recurso mencionado. Con costas (art. 68 del código citado). Notifíquese y remítase. RODOLFO C. BARRA — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JULIO S. NAZARENO — ANTONIO BOGGIANO. HORMISON CÍA. ARGENTINA S.A.I.C. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos con- ducentes. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que al confirmar la resolución de la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo que había impuesto la sanción de 35 DE JUSTICIA DE LA NACION 316 multa omitió el examen de cuestiones conducentes para la solución del liti- gio. (1) BERTA ZBAR DE REICH V. ANITA REICH DE ROSEMBERG RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe- derales simples. Interpretación de otras normas y actos federales. Siempre que esté en tela de juicio la interpretación de un pronunciamiento de la Corte dictado en la misma causa, en el que el recurrente funda el derecho que estima asistirle, se configura una hipótesis que hace formalmente viable la ape- lación extraordinaria. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Varias. Corresponde dejar sin efecto la sentencia, si la resistencia de la cámara a tratar los argumentos de los recurrentes constituye no sólo un claro alzamiento contra lo resuelto con anterioridad por la Corte en la causa, sino también, en virtud del tiempo transcurrido, un verdadero vicio de denegación de justicia. RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento. Corresponde que la Corte decida sobre el fondo de las cuestiones litigiosas, en tutela del derecho de defensa de los justiciables, si se trata de la tercera revoca- ción sobre la base de una comprensión irrazonable de las pretensiones de los recurrentes y del vicio de omisión de pronunciamiento, reiterado a pesar de la larga tramitación de la causa (art. 16, segunda parte, ley 48). SUCESION. Corresponde no homologar el acuerdo transaccional realizado por los herede- ros, considerando que la eventual turbación del derecho que les ha correspondi- do en la partición, en los términos del art. 3505 del Código Civil y, en general, la inoponibilidad de tal acuerdo a los acreedores del sucesorio, determinan la in- conveniencia de que adquiera la eficacia de la cosa juzgada. SUCESION. Se justifica la sanción de cese del beneficio de inventario (art. 3405 del Código Civil) si la conducta observada por ambas coherederas configuró una típica maniobra concertada en fraude de los acreedores de la sucesión. (1) 2 de febrero. Fallos: 312:683. 36 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316