“Zbar de Reich, Berta c
02/02/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 357
ID: fallos_357_2
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
SUCESIÓN
JURISDICCIÓN
APELACIÓN
Cited Norms
ley 48
ley 48.
ley 1324
ley 23.928
Fallos: 298:584
Fallos: 308:920
Fallos: 189:292
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de febrero de 1993.
Vistos los autos: “Zbar de Reich, Berta c/ Reich de Rosemberg, Anita
s/ reivindicación”.
Considerando:
1o) Que esta Corte, en su sentencia de fs. 2496/2498 resolvió –por
mayoría– que el pronunciamiento de la Sala D de la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Civil (fs. 2049/2050) era descalificable por vicio de
arbitrariedad en razón de haber obviado el tratamiento de ciertos
planteos relativos a las facultades de los herederos y de los acreedores
de la sucesión, y de las consecuencias que de ellos podían eventual-
mente derivarse –la pérdida del beneficio de inventario por actos de
reducción del acervo sucesorio–, cuyo examen resultaba ineludible se-
gún una razonable comprensión de los términos de la anterior senten-
cia del Tribunal (fs. 1802/1803), que había determinado el alcance de
la jurisdicción devuelta al a quo.
2o) Que la Sala M de la Cámara del fuero dictó el fallo de fs. 2523
en el cual, tras precisar las cuestiones que correspondía juzgar de acuer-
do con lo dispuesto por esta Corte, resolvió que: a) los letrados Naum
Heilman y Víctor J. Kamenszein no podían invocar la existencia del
convenio celebrado entre las hermanas Raquel Reich y Anita Reich de
Rosenberg a fs. 1315/1319 a los fines de solicitar la pérdida del benefi-
cio de inventario, en atención a que tal acto les era inoponible y, por
tanto, no les causaba perjuicio ni les impedía cobrar su crédito contra
la sucesión; y b) no correspondía emitir pronunciamiento sobre la re-
ducción fraudulenta de los bienes del acervo sucesorio pues los letra-
dos recurrentes habían continuado por vía oblicua las acciones proce-
sales instauradas por la causante Berta Zbar de Reich contra Anita
Reich de Rosemberg.
3o) Que contra este último pronunciamiento los letrados Víctor J.
Kamenszein y Naum Heilman interpusieron recurso extraordinario
federal (fs. 2550/2573) que fue concedido por el a quo a fs. 2621 y que
resulta formalmente admisible. Ello es así pues, con arreglo a lo pre-
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visto en el art. 14 de la ley 48, siempre que esté en tela de juicio la
inteligencia de un pronunciamiento del Tribunal dictado en la misma
causa, en el que el recurrente funda el derecho que estima asistirle, se
configura una hipótesis que hace formalmente viable la apelación ex-
traordinaria (Fallos: 298:584; 306:1195).
4o) Que la procedencia sustancial de dicha apelación está condicio-
nada a que la resolución impugnada consagre un inequívoco aparta-
miento de lo dispuesto por la Corte (Fallos: 308:920), situación que
precisamente es la de autos, en donde la resistencia del a quo a tratar
los argumentos de los recurrentes relativos a los eventuales excesos
en que habrían incurrido las herederas beneficiarias y a las conse-
cuencias que tales conductas comportarían respecto de los derechos de
los acreedores de la sucesión, constituye no sólo un claro alzamiento
contra lo fallado por esta Corte a fs. 2496/2498 sino también, en virtud
del tiempo transcurrido desde que los apelantes plantearon por pri-
mera vez sus agravios ante los jueces de la causa (memorial de fs.
1422/1439 vta, presentado el 11 de noviembre de 1981), un verdadero
vicio de denegación de justicia.
5o) Que, por una parte, corresponde señalar que la falta de agravio
que parece sustentar los argumentos de fs. 2523 –en tanto los acreedo-
res podrían cobrar su crédito de los bienes del acervo sucesorio con
prescindencia del convenio celebrado entre las herederas– sólo podría
justificarse en el supuesto de existencia de bienes suficientes en tal
acervo, que es precisamente el punto cuestionado por los recurrentes,
quienes han invocado la conclusión de actos incompatibles con las fa-
cultades del heredero beneficiario. Por otra parte, es la reducción
fraudulenta de los bienes del acervo sucesorio –cuestión cuyo trata-
miento fue considerado ineludible en el anterior fallo de esta Corte
dictado en esta causa– la circunstancia que, de ser demostrada, provo-
caría la pérdida del beneficio de inventario, la extinción por confusión
de los derechos de la sucesión contra el heredero, con consecuencias en
este litigio “Zbar de Reich, Berta c/ Reich de Rosemberg, Anita s/ rei-
vindicación de acciones”.
Esta Corte ha reconocido el derecho de los recurrentes a obtener
un pronunciamiento del órgano judicial respecto de las cuestiones que
constituyen el presupuesto de sus pretensiones, tanto en el fallo de fs.
1802/1803 vta., considerando 4o, como en la posterior sentencia de fs.
2496/ 2498, considerandos 5o a 7o.
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6o) Que lo expuesto es suficiente para revocar la decisión de fs.
2523 por mediar nexo directo e inmediato entre lo resuelto y la lesión
a la garantía constitucional del debido proceso, según lo exige el art.
14 de la ley 48.
En atención a que la presente es la tercera revocación sobre la
base de una comprensión irrazonable de las pretensiones de los recu-
rrentes y del vicio de omisión de pronunciamiento, reiterado a pesar
de la larga tramitación de esta causa (iniciada por Berta Zbar de Reich
en diciembre de 1975), se configura el supuesto contemplado en la
segunda parte del art. 16 de la ley 48, en que esta Corte debe decidir
sobre el fondo de las cuestiones litigiosas, en tutela del derecho de
defensa de los justiciables (Fallos: 189:292; 236:199 y otros).
7o) Que los recurrentes, letrados acreedores de la sucesión, impug-
naron la homologación del convenio de fs. 1315/1318 con fundamento
en que el “acuerdo transaccional” –tal la denominación que Raquel
Reich y Anita Reich de Rosemberg utilizan a fs. 1315 vta.– configura-
ba un exceso ilegítimo en las facultades de las herederas con beneficio
de inventario y consagraba una fraudulenta reducción de los bienes
del acervo sucesorio en perjuicio de los acreedores de la sucesión, lo
cual provocaba la pérdida de aquel beneficio (confr. memorial de fs.
1422/1439 vta.).
Los actos prohibidos que las únicas herederas de Berta Zbar de
Reich habrían realizado, serían, en opinión de los recurrentes: dación
de inmuebles de la sucesión en pago, ocultación o sustracción de valo-
res de la sucesión, omisión de bienes muebles en el inventario de la
herencia, transacción sobre asuntos en los que la sucesión tuviese in-
terés.
8o) Que, con independencia de la denominación que las herederas
han dado al acto que consta a fs. 1315/1318, es evidente que entendie-
ron asignarse recíprocamente en especie bienes del acervo sucesorio,
en su carácter de únicas herederas –capaces y presentes en ese acto–
de doña Berta Zbar de Reich, declaración a la que agregaron una atri-
bución de derechos entre coherederas que excede estrictamente el
marco de una asignación de bienes, tal como la renuncia de Raquel
Reich a todo derecho e interés en el gobierno y en la administración de
Manuel Reich S.A. y de Perfecto S.R.L. (fs. 1416, párrafo 5o), y el
desistimiento de ambas herederas de la acción y del derecho discutido
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en esta causa y en la totalidad de las acciones promovidas por la cau-
sante, sus acumulados y sus incidentes (fs. 1317, párrafo 7o).
9o) Que las partes realizaron, pues, un negocio mixto que constitu-
ye una partición (art. 3462 Código Civil) en lo que hace a la atribución
de bienes del acervo hereditario. Si bien en el sub judice no ha habido
aprobación de tal acto como convenio de partición –sólo se encuentra
firme su inoponibilidad a los acreedores de la sucesión, con fundamen-
to en los artículos 3474 y 3475 del Código Civil, según el fallo de la
Sala D no cuestionado en este punto–, ello no obsta a que desde el
punto de vista sustancial, el convenio sea vinculante entre quienes lo
concluyeron, sin que hayan sido imprescindibles las operaciones de
inventario y avalúo.
10) Que lo afirmado precedentemente significa que el convenio
partitivo no queda sin efecto por retractación unilateral de cualquiera
de sus firmantes, sin perjuicio de que por la vía pertinente sea posible
atacarlo por vicios de la voluntad. Por lo demás, el calificarlo como un
acto de asignación recíproca de bienes, que no constituye en sí una
transgresión a las facultades y deberes de los herederos beneficiarios,
no significa, ciertamente, obstáculo alguno a la acción de los acreedo-
res personales de los herederos, quienes pueden demandar –tal como
ha sucedido– la revocación de la partición que estimasen fraudulenta.
11) Que aun cuando el pedido de aprobación por el juez de la suce-
sión no es un recaudo exigible en el derecho sustancial en cuanto al
carácter vinculante del acto entre quienes lo concluyeron, habida cuenta
de que en el sub judice la adjudicación de bienes del acervo sucesorio
se ha combinado con translaciones patrimoniales entre las coherede-
ras y aquéllas se hallan cuestionadas por los acreedores de la sucesión
en estos autos y por los acreedores personales de Raquel Reich en el
fuero comercial, este Tribunal no homologará el acto de fs. 1315/1318
toda vez que, como negocio mixto que deriva de una relación sucesoria
única, la eventual turbación del derecho que les ha correspondido a las
coherederas por la partición en los términos del art. 3505 del Código
Civil y, en general, la inoponibilidad de tal acuerdo a los acreedores
del sucesorio –decisión que ha quedado firme–, determinan la incon-
veniencia de que el acto partitivo, que reviste una esencial inestabili-
dad en atención a las particulares circunstancias de esta causa, ad-
quiera la eficacia de la cosa juzgada.
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12) Que si bien los agravios de los recurrentes relativos a la dispo-
sición sin autorización judicial y sin las formas requeridas por la ley
de bienes inmuebles pertenecientes al acervo sucesorio y a la transac-
ción ilegítima respecto de puntos que interesan a la sucesión, deben
ser rechazados en atención a que quienes concluyeron el acto impug-
nado son propietarios de las titularidades comprendidas en la heren-
cia, se advierte en autos l
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