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“Zbar de Reich, Berta c

02/02/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 357 ID: fallos_357_2

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO SUCESIÓN JURISDICCIÓN APELACIÓN

Normas Citadas

ley 48 ley 48. ley 1324 ley 23.928 Fallos: 298:584 Fallos: 308:920 Fallos: 189:292

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 2 de febrero de 1993. Vistos los autos: “Zbar de Reich, Berta c/ Reich de Rosemberg, Anita s/ reivindicación”. Considerando: 1o) Que esta Corte, en su sentencia de fs. 2496/2498 resolvió –por mayoría– que el pronunciamiento de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (fs. 2049/2050) era descalificable por vicio de arbitrariedad en razón de haber obviado el tratamiento de ciertos planteos relativos a las facultades de los herederos y de los acreedores de la sucesión, y de las consecuencias que de ellos podían eventual- mente derivarse –la pérdida del beneficio de inventario por actos de reducción del acervo sucesorio–, cuyo examen resultaba ineludible se- gún una razonable comprensión de los términos de la anterior senten- cia del Tribunal (fs. 1802/1803), que había determinado el alcance de la jurisdicción devuelta al a quo. 2o) Que la Sala M de la Cámara del fuero dictó el fallo de fs. 2523 en el cual, tras precisar las cuestiones que correspondía juzgar de acuer- do con lo dispuesto por esta Corte, resolvió que: a) los letrados Naum Heilman y Víctor J. Kamenszein no podían invocar la existencia del convenio celebrado entre las hermanas Raquel Reich y Anita Reich de Rosenberg a fs. 1315/1319 a los fines de solicitar la pérdida del benefi- cio de inventario, en atención a que tal acto les era inoponible y, por tanto, no les causaba perjuicio ni les impedía cobrar su crédito contra la sucesión; y b) no correspondía emitir pronunciamiento sobre la re- ducción fraudulenta de los bienes del acervo sucesorio pues los letra- dos recurrentes habían continuado por vía oblicua las acciones proce- sales instauradas por la causante Berta Zbar de Reich contra Anita Reich de Rosemberg. 3o) Que contra este último pronunciamiento los letrados Víctor J. Kamenszein y Naum Heilman interpusieron recurso extraordinario federal (fs. 2550/2573) que fue concedido por el a quo a fs. 2621 y que resulta formalmente admisible. Ello es así pues, con arreglo a lo pre- 37 DE JUSTICIA DE LA NACION 316 visto en el art. 14 de la ley 48, siempre que esté en tela de juicio la inteligencia de un pronunciamiento del Tribunal dictado en la misma causa, en el que el recurrente funda el derecho que estima asistirle, se configura una hipótesis que hace formalmente viable la apelación ex- traordinaria (Fallos: 298:584; 306:1195). 4o) Que la procedencia sustancial de dicha apelación está condicio- nada a que la resolución impugnada consagre un inequívoco aparta- miento de lo dispuesto por la Corte (Fallos: 308:920), situación que precisamente es la de autos, en donde la resistencia del a quo a tratar los argumentos de los recurrentes relativos a los eventuales excesos en que habrían incurrido las herederas beneficiarias y a las conse- cuencias que tales conductas comportarían respecto de los derechos de los acreedores de la sucesión, constituye no sólo un claro alzamiento contra lo fallado por esta Corte a fs. 2496/2498 sino también, en virtud del tiempo transcurrido desde que los apelantes plantearon por pri- mera vez sus agravios ante los jueces de la causa (memorial de fs. 1422/1439 vta, presentado el 11 de noviembre de 1981), un verdadero vicio de denegación de justicia. 5o) Que, por una parte, corresponde señalar que la falta de agravio que parece sustentar los argumentos de fs. 2523 –en tanto los acreedo- res podrían cobrar su crédito de los bienes del acervo sucesorio con prescindencia del convenio celebrado entre las herederas– sólo podría justificarse en el supuesto de existencia de bienes suficientes en tal acervo, que es precisamente el punto cuestionado por los recurrentes, quienes han invocado la conclusión de actos incompatibles con las fa- cultades del heredero beneficiario. Por otra parte, es la reducción fraudulenta de los bienes del acervo sucesorio –cuestión cuyo trata- miento fue considerado ineludible en el anterior fallo de esta Corte dictado en esta causa– la circunstancia que, de ser demostrada, provo- caría la pérdida del beneficio de inventario, la extinción por confusión de los derechos de la sucesión contra el heredero, con consecuencias en este litigio “Zbar de Reich, Berta c/ Reich de Rosemberg, Anita s/ rei- vindicación de acciones”. Esta Corte ha reconocido el derecho de los recurrentes a obtener un pronunciamiento del órgano judicial respecto de las cuestiones que constituyen el presupuesto de sus pretensiones, tanto en el fallo de fs. 1802/1803 vta., considerando 4o, como en la posterior sentencia de fs. 2496/ 2498, considerandos 5o a 7o. 38 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 6o) Que lo expuesto es suficiente para revocar la decisión de fs. 2523 por mediar nexo directo e inmediato entre lo resuelto y la lesión a la garantía constitucional del debido proceso, según lo exige el art. 14 de la ley 48. En atención a que la presente es la tercera revocación sobre la base de una comprensión irrazonable de las pretensiones de los recu- rrentes y del vicio de omisión de pronunciamiento, reiterado a pesar de la larga tramitación de esta causa (iniciada por Berta Zbar de Reich en diciembre de 1975), se configura el supuesto contemplado en la segunda parte del art. 16 de la ley 48, en que esta Corte debe decidir sobre el fondo de las cuestiones litigiosas, en tutela del derecho de defensa de los justiciables (Fallos: 189:292; 236:199 y otros). 7o) Que los recurrentes, letrados acreedores de la sucesión, impug- naron la homologación del convenio de fs. 1315/1318 con fundamento en que el “acuerdo transaccional” –tal la denominación que Raquel Reich y Anita Reich de Rosemberg utilizan a fs. 1315 vta.– configura- ba un exceso ilegítimo en las facultades de las herederas con beneficio de inventario y consagraba una fraudulenta reducción de los bienes del acervo sucesorio en perjuicio de los acreedores de la sucesión, lo cual provocaba la pérdida de aquel beneficio (confr. memorial de fs. 1422/1439 vta.). Los actos prohibidos que las únicas herederas de Berta Zbar de Reich habrían realizado, serían, en opinión de los recurrentes: dación de inmuebles de la sucesión en pago, ocultación o sustracción de valo- res de la sucesión, omisión de bienes muebles en el inventario de la herencia, transacción sobre asuntos en los que la sucesión tuviese in- terés. 8o) Que, con independencia de la denominación que las herederas han dado al acto que consta a fs. 1315/1318, es evidente que entendie- ron asignarse recíprocamente en especie bienes del acervo sucesorio, en su carácter de únicas herederas –capaces y presentes en ese acto– de doña Berta Zbar de Reich, declaración a la que agregaron una atri- bución de derechos entre coherederas que excede estrictamente el marco de una asignación de bienes, tal como la renuncia de Raquel Reich a todo derecho e interés en el gobierno y en la administración de Manuel Reich S.A. y de Perfecto S.R.L. (fs. 1416, párrafo 5o), y el desistimiento de ambas herederas de la acción y del derecho discutido 39 DE JUSTICIA DE LA NACION 316 en esta causa y en la totalidad de las acciones promovidas por la cau- sante, sus acumulados y sus incidentes (fs. 1317, párrafo 7o). 9o) Que las partes realizaron, pues, un negocio mixto que constitu- ye una partición (art. 3462 Código Civil) en lo que hace a la atribución de bienes del acervo hereditario. Si bien en el sub judice no ha habido aprobación de tal acto como convenio de partición –sólo se encuentra firme su inoponibilidad a los acreedores de la sucesión, con fundamen- to en los artículos 3474 y 3475 del Código Civil, según el fallo de la Sala D no cuestionado en este punto–, ello no obsta a que desde el punto de vista sustancial, el convenio sea vinculante entre quienes lo concluyeron, sin que hayan sido imprescindibles las operaciones de inventario y avalúo. 10) Que lo afirmado precedentemente significa que el convenio partitivo no queda sin efecto por retractación unilateral de cualquiera de sus firmantes, sin perjuicio de que por la vía pertinente sea posible atacarlo por vicios de la voluntad. Por lo demás, el calificarlo como un acto de asignación recíproca de bienes, que no constituye en sí una transgresión a las facultades y deberes de los herederos beneficiarios, no significa, ciertamente, obstáculo alguno a la acción de los acreedo- res personales de los herederos, quienes pueden demandar –tal como ha sucedido– la revocación de la partición que estimasen fraudulenta. 11) Que aun cuando el pedido de aprobación por el juez de la suce- sión no es un recaudo exigible en el derecho sustancial en cuanto al carácter vinculante del acto entre quienes lo concluyeron, habida cuenta de que en el sub judice la adjudicación de bienes del acervo sucesorio se ha combinado con translaciones patrimoniales entre las coherede- ras y aquéllas se hallan cuestionadas por los acreedores de la sucesión en estos autos y por los acreedores personales de Raquel Reich en el fuero comercial, este Tribunal no homologará el acto de fs. 1315/1318 toda vez que, como negocio mixto que deriva de una relación sucesoria única, la eventual turbación del derecho que les ha correspondido a las coherederas por la partición en los términos del art. 3505 del Código Civil y, en general, la inoponibilidad de tal acuerdo a los acreedores del sucesorio –decisión que ha quedado firme–, determinan la incon- veniencia de que el acto partitivo, que reviste una esencial inestabili- dad en atención a las particulares circunstancias de esta causa, ad- quiera la eficacia de la cosa juzgada. 40 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 12) Que si bien los agravios de los recurrentes relativos a la dispo- sición sin autorización judicial y sin las formas requeridas por la ley de bienes inmuebles pertenecientes al acervo sucesorio y a la transac- ción ilegítima respecto de puntos que interesan a la sucesión, deben ser rechazados en atención a que quienes concluyeron el acto impug- nado son propietarios de las titularidades comprendidas en la heren- cia, se advierte en autos l

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