← Back to results

“Argañaraz, Juan Carlos y otra c

23/02/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 357 ID: fallos_357_27

Judges

Fayt Martínez Costa

Keywords / Subjects

PROPIEDAD APELACIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS

Cited Norms

ley 1285/58 ley 21.708 Fallos: 310:2929

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 23 de febrero de 1993. Vistos los autos: “Argañaraz, Juan Carlos y otra c/ Empresa Nacio- nal de Agua y Energía s/ daños y perjuicios”. Considerando: 159 DE JUSTICIA DE LA NACION 316 1o) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán que, por un lado, confirmó el pronunciamiento de prime- ra instancia en cuanto había hecho lugar a la indemnización de daños y perjuicios y, por el otro, redujo el monto del resarcimiento corres- pondiente a gastos médicos futuros, la parte demandada interpuso recurso ordinario de apelación (fs. 493), que fue concedido a fs. 495 y fundado a fs. 502/504. La actora contestó el traslado respectivo a fs. 507/511. 2o) Que la apelación es, en principio, procedente, toda vez que se trata de una sentencia definitiva dictada en una causa en que la Na- ción es parte y en que el valor cuestionado en último término o “monto del agravio” –en el caso el capital de la condena– actualizado a la fecha de interposición del recurso, supera el mínimo previsto por el art. 24, inc. 6o, apartado a), del decreto-ley 1285/58, modificado por ley 21.708 y la resolución no 1360/91 de esta Corte. 3o) Que Juan Carlos Argañaraz y su cónyuge Elena del Carmen Navas promovieron demanda –por sí y en representación de Ernesto Dante Argañaraz– contra la Empresa Nacional de Agua y Energía Eléctrica por el resarcimiento del perjuicio material y moral generado por las gravísimas lesiones sufridas por el hijo menor de edad, ocurri- das cuando éste cayó accidentalmente sobre un transformador de alta tensión –de propiedad de la demandada– que se encontraba indebida- mente situado con respecto a la línea de edificación de los inmuebles, padeciendo múltiples quemaduras en distintas partes del cuerpo y que, entre otras consecuencias, llevaron a la amputación de los miembros superior e inferior del lado derecho. 4o) Que, en lo que al caso interesa, la alzada confirmó la sentencia de primera instancia que había asignado íntegramente la responsabi- lidad por el hecho a la empresa estatal, para lo cual destacó la situa- ción de riesgo creada por la presencia de un transformador de alta tensión a una distancia de los inmuebles (0,85 metros) que era inferior a la establecida por la reglamentación dictada por la demandada (3,50 metros) y la relación causal que dicha circunstancia guardó con el he- cho. Por otro lado, el tribunal a quo consideró que la demandada no había satisfecho en la expresión de agravios la carga prescripta por el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, toda vez que la mera cita de doctrina era ineficaz para refutar la conclusión del fallo apelado en el sentido de que el ente estatal no había demostrado la culpa concurrente de la víctima. 160 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 En cuanto a los montos del resarcimiento, la cámara señaló con relación a los fijados para los rubros lucro cesante y daño moral, que bastaba con remitir a los fundamentos de la sentencia apelada, a lo que agregó que la incapacidad física absoluta y permanente que pade- cía el damnificado, las graves e irreversibles secuelas de índole psíqui- ca en éste y en el grupo familiar y la complejidad para valuar dichas consecuencias eran suficientes para confirmar los importes que se ha- bían fijado en primera instancia. Con relación a los gastos de atención médica, la alzada señaló que la indemnización establecida contaba con el sólido apoyo de los distin- tos peritajes realizados en la causa, que el monto estaba justificado por el elevadísimo costo de adquisición y adaptación de las prótesis –con sus cambios periódicos– y de rehabilitación, destacando asimis- mo que el apelante se limitaba a señalar que las cifras eran excesivas sin aportar los elementos que demuestren la exorbitancia. 5o) Que no obstante la admisibilidad formal antes puntualizada, el recurso interpuesto debe desestimarse en lo que atañe a la responsa- bilidad atribuida en el fallo a la demandada, pues el apelante en su expresión de agravios no formula, como es imprescindible, una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el tribunal a quo, circunstancia que conduce a declarar la deserción del recurso (causa: C.848.XXIII “Cazarre, Juan Francisco c/ Golf Club Argentino s/ daños y perjuicios”, sentencia del 21 de abril de 1992 y citas efectua- das), desde que las razones expresadas en el memorial respectivo de- ben ser suficientes para refutar los argumentos de hecho y de derecho dados para arribar a la decisión impugnada (Fallos: 310:2929, entre otros). Tal defecto de fundamentación se advierte en tanto los escuetos argumentos del recurso sólo constituyen una mera discrepancia con el criterio de la cámara en torno a la prueba de la influencia causal que el hecho de la víctima tuvo en el resultado dañoso, pero dista de contener una crítica concreta y razonada de los argumentos que sostienen la sentencia, máxime cuando el apelante ha omitido cualquier clase de crítica con relación a lo afirmado en el fallo sobre la insuficiencia de la expresión de agravios en los términos del art. 265 del código citado para cuestionar eficazmente el pronunciamiento de primera instan- cia. 161 DE JUSTICIA DE LA NACION 316 6o) Que igual insuficiencia revela el memorial respecto de lo deci- dido sobre la cuantía de los ítems lucro cesante y daño moral, ya que el apelante se limita a calificar de excesivos los montos sin demostrar en modo alguno que ellos no respondan a la acreditada gravedad de las lesiones sufridas por la víctima, con la consecuente proyección que tuvieron éstas sobre la capacidad productiva y la significativa afecta- ción de los legítimos intereses de naturaleza extrapatrimonial. 7o) Que, en cambio, corresponde admitir el planteo del apelante en lo que concierne al monto de la indemnización fijada para responder por los gastos, ocasionados y futuros, derivados de la atención médica y de kinesiología del perjudicado. En efecto, la suma determinada en el pronunciamiento apelado tiene por objeto compensar un daño que, substancialmente, se verifi- cará durante todo el lapso de vida que resta al damnificado. De ahí, pues, que al consistir el resarcimiento en el pago por parte del respon- sable de una prestación única y actual, el método de sumar directa- mente cada una de las distintas erogaciones señaladas como necesa- rias en los informes periciales durante 61 años, conduce a un enriquecimiento ilegítimo en beneficio de la víctima que lesiona el prin- cipio sentado en el art. 1083 del Código Civil, toda vez que a los efectos de una adecuada determinación del contenido patrimonial de este daño no cabe desentenderse de la renta que dicho capital –aun mantenien- do intangible su valor– producirá durante el período considerado y de su razonable relación con los gastos que paulatinamente deberán afrontarse. En las condiciones expresadas, sobre la base de las erogaciones admitidas en la sentencia apelada y de conformidad con la facultad asignada al Tribunal por el art. 165 del Código Procesal Civil y Comer- cial de la Nación, se reduce la cuantía del daño emergente a la suma de 4.000.000, según los valores imperantes para la época considera- da en la sentencia de primera instancia. Por lo expuesto, se declara desierto el recurso de apelación en los términos señalados en los considerandos 5o) y 6o) y se modifica la sen- tencia apelada, reduciéndose el monto del resarcimiento correspon- diente al daño emergente a la suma de 4.000.000. Las costas en todas las instancias se imponen en un 90% a la demandada y el 10% 162 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 restante a cargo de la actora (art. 71 del Código Procesal Civil y Co- mercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase. RICARDO LEVENE (H) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — RODOLFO C. BARRA — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia parcial) — ANTONIO BOGGIANO. DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Considerando: 1o) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán que, por un lado, confirmó el pronunciamiento de prime- ra instancia en cuanto había hecho lugar a la indemnización de daños y perjuicios y, por el otro, redujo el monto del resarcimiento corres- pondiente a gastos médicos futuros, la parte demandada interpuso recurso ordinario de apelación (fs. 493), que fue concedido a fs. 495 y fundado a fs. 502/504. La actora contestó el traslado respectivo a fs. 507/511. 2o) Que la apelación es, en principio, procedente, toda vez que se trata de una sentencia definitiva dictada en una causa en que la Na- ción es parte y en que el valor cuestionado en último término o “monto del agravio” –en el caso el capital de la condena– actualizado a la fecha de interposición del recurso, supera el mínimo previsto por el art. 24, inc. 6o, apartado a), del decreto-ley 1285/58, modificado por ley 21.708 y la resolución no 1360/91 de esta Corte. 3o) Que Juan Carlos Argañaraz y su cónyuge Elena del Carmen Navas promovieron demanda –por sí y en representación de Ernesto Dante Argañaraz– contra la Empresa Nacional de Agua y Energía Eléctrica por el resarcimiento del perjuicio material y moral generado por las gravísimas lesiones sufridas por el hijo menor de edad, ocurri- das cuando éste cayó accidentalmente sobre un transformador de alta tensión –de propiedad de la demandada– que se encontraba indebida- mente situado con respecto a la línea de edificación de los inmuebles, padeciendo múltiples quemaduras en distintas partes del cuerpo y que, 163 DE JUSTICIA DE LA NACION 316 entre otras consecuencias, llevaron a la amputación de los miembros superior e inferior del lado derecho. 4o) Que, en lo que al caso interesa, la alzada confirmó la sentencia de primera instancia que había asignado íntegramente la responsabi- lidad por el hecho a la empresa estatal, para lo cual destacó la situa- ción de riesgo creada por la p

... (truncated text, 15979 total characters)