“Argañaraz, Juan Carlos y otra c
23/02/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 357
ID: fallos_357_27
Jueces
Fayt
Martínez
Costa
Voces / Materias
PROPIEDAD
APELACIÓN
DAÑOS Y PERJUICIOS
Normas Citadas
ley 1285/58
ley 21.708
Fallos: 310:2929
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de febrero de 1993.
Vistos los autos: “Argañaraz, Juan Carlos y otra c/ Empresa Nacio-
nal de Agua y Energía s/ daños y perjuicios”.
Considerando:
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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1o) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones
de Tucumán que, por un lado, confirmó el pronunciamiento de prime-
ra instancia en cuanto había hecho lugar a la indemnización de daños
y perjuicios y, por el otro, redujo el monto del resarcimiento corres-
pondiente a gastos médicos futuros, la parte demandada interpuso
recurso ordinario de apelación (fs. 493), que fue concedido a fs. 495 y
fundado a fs. 502/504. La actora contestó el traslado respectivo a fs.
507/511.
2o) Que la apelación es, en principio, procedente, toda vez que se
trata de una sentencia definitiva dictada en una causa en que la Na-
ción es parte y en que el valor cuestionado en último término o “monto
del agravio” –en el caso el capital de la condena– actualizado a la fecha
de interposición del recurso, supera el mínimo previsto por el art. 24,
inc. 6o, apartado a), del decreto-ley 1285/58, modificado por ley 21.708
y la resolución no 1360/91 de esta Corte.
3o) Que Juan Carlos Argañaraz y su cónyuge Elena del Carmen
Navas promovieron demanda –por sí y en representación de Ernesto
Dante Argañaraz– contra la Empresa Nacional de Agua y Energía
Eléctrica por el resarcimiento del perjuicio material y moral generado
por las gravísimas lesiones sufridas por el hijo menor de edad, ocurri-
das cuando éste cayó accidentalmente sobre un transformador de alta
tensión –de propiedad de la demandada– que se encontraba indebida-
mente situado con respecto a la línea de edificación de los inmuebles,
padeciendo múltiples quemaduras en distintas partes del cuerpo y que,
entre otras consecuencias, llevaron a la amputación de los miembros
superior e inferior del lado derecho.
4o) Que, en lo que al caso interesa, la alzada confirmó la sentencia
de primera instancia que había asignado íntegramente la responsabi-
lidad por el hecho a la empresa estatal, para lo cual destacó la situa-
ción de riesgo creada por la presencia de un transformador de alta
tensión a una distancia de los inmuebles (0,85 metros) que era inferior
a la establecida por la reglamentación dictada por la demandada (3,50
metros) y la relación causal que dicha circunstancia guardó con el he-
cho. Por otro lado, el tribunal a quo consideró que la demandada no
había satisfecho en la expresión de agravios la carga prescripta por el
art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, toda vez
que la mera cita de doctrina era ineficaz para refutar la conclusión del
fallo apelado en el sentido de que el ente estatal no había demostrado
la culpa concurrente de la víctima.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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En cuanto a los montos del resarcimiento, la cámara señaló con
relación a los fijados para los rubros lucro cesante y daño moral, que
bastaba con remitir a los fundamentos de la sentencia apelada, a lo
que agregó que la incapacidad física absoluta y permanente que pade-
cía el damnificado, las graves e irreversibles secuelas de índole psíqui-
ca en éste y en el grupo familiar y la complejidad para valuar dichas
consecuencias eran suficientes para confirmar los importes que se ha-
bían fijado en primera instancia.
Con relación a los gastos de atención médica, la alzada señaló que
la indemnización establecida contaba con el sólido apoyo de los distin-
tos peritajes realizados en la causa, que el monto estaba justificado
por el elevadísimo costo de adquisición y adaptación de las prótesis
–con sus cambios periódicos– y de rehabilitación, destacando asimis-
mo que el apelante se limitaba a señalar que las cifras eran excesivas
sin aportar los elementos que demuestren la exorbitancia.
5o) Que no obstante la admisibilidad formal antes puntualizada, el
recurso interpuesto debe desestimarse en lo que atañe a la responsa-
bilidad atribuida en el fallo a la demandada, pues el apelante en su
expresión de agravios no formula, como es imprescindible, una crítica
concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el tribunal
a quo, circunstancia que conduce a declarar la deserción del recurso
(causa: C.848.XXIII “Cazarre, Juan Francisco c/ Golf Club Argentino
s/ daños y perjuicios”, sentencia del 21 de abril de 1992 y citas efectua-
das), desde que las razones expresadas en el memorial respectivo de-
ben ser suficientes para refutar los argumentos de hecho y de derecho
dados para arribar a la decisión impugnada (Fallos: 310:2929, entre
otros).
Tal defecto de fundamentación se advierte en tanto los escuetos
argumentos del recurso sólo constituyen una mera discrepancia con el
criterio de la cámara en torno a la prueba de la influencia causal que el
hecho de la víctima tuvo en el resultado dañoso, pero dista de contener
una crítica concreta y razonada de los argumentos que sostienen la
sentencia, máxime cuando el apelante ha omitido cualquier clase de
crítica con relación a lo afirmado en el fallo sobre la insuficiencia de la
expresión de agravios en los términos del art. 265 del código citado
para cuestionar eficazmente el pronunciamiento de primera instan-
cia.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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6o) Que igual insuficiencia revela el memorial respecto de lo deci-
dido sobre la cuantía de los ítems lucro cesante y daño moral, ya que el
apelante se limita a calificar de excesivos los montos sin demostrar en
modo alguno que ellos no respondan a la acreditada gravedad de las
lesiones sufridas por la víctima, con la consecuente proyección que
tuvieron éstas sobre la capacidad productiva y la significativa afecta-
ción de los legítimos intereses de naturaleza extrapatrimonial.
7o) Que, en cambio, corresponde admitir el planteo del apelante en
lo que concierne al monto de la indemnización fijada para responder
por los gastos, ocasionados y futuros, derivados de la atención médica
y de kinesiología del perjudicado.
En efecto, la suma determinada en el pronunciamiento apelado
tiene por objeto compensar un daño que, substancialmente, se verifi-
cará durante todo el lapso de vida que resta al damnificado. De ahí,
pues, que al consistir el resarcimiento en el pago por parte del respon-
sable de una prestación única y actual, el método de sumar directa-
mente cada una de las distintas erogaciones señaladas como necesa-
rias en los informes periciales durante 61 años, conduce a un
enriquecimiento ilegítimo en beneficio de la víctima que lesiona el prin-
cipio sentado en el art. 1083 del Código Civil, toda vez que a los efectos
de una adecuada determinación del contenido patrimonial de este daño
no cabe desentenderse de la renta que dicho capital –aun mantenien-
do intangible su valor– producirá durante el período considerado y de
su razonable relación con los gastos que paulatinamente deberán
afrontarse.
En las condiciones expresadas, sobre la base de las erogaciones
admitidas en la sentencia apelada y de conformidad con la facultad
asignada al Tribunal por el art. 165 del Código Procesal Civil y Comer-
cial de la Nación, se reduce la cuantía del daño emergente a la suma
de 4.000.000, según los valores imperantes para la época considera-
da en la sentencia de primera instancia.
Por lo expuesto, se declara desierto el recurso de apelación en los
términos señalados en los considerandos 5o) y 6o) y se modifica la sen-
tencia apelada, reduciéndose el monto del resarcimiento correspon-
diente al daño emergente a la suma de
4.000.000. Las costas en
todas las instancias se imponen en un 90% a la demandada y el 10%
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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restante a cargo de la actora (art. 71 del Código Procesal Civil y Co-
mercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase.
RICARDO LEVENE (H) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — RODOLFO
C. BARRA — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR
(en disidencia parcial) — ANTONIO BOGGIANO.
DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON EDUARDO
MOLINÉ O’CONNOR
Considerando:
1o) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones
de Tucumán que, por un lado, confirmó el pronunciamiento de prime-
ra instancia en cuanto había hecho lugar a la indemnización de daños
y perjuicios y, por el otro, redujo el monto del resarcimiento corres-
pondiente a gastos médicos futuros, la parte demandada interpuso
recurso ordinario de apelación (fs. 493), que fue concedido a fs. 495 y
fundado a fs. 502/504. La actora contestó el traslado respectivo a fs.
507/511.
2o) Que la apelación es, en principio, procedente, toda vez que se
trata de una sentencia definitiva dictada en una causa en que la Na-
ción es parte y en que el valor cuestionado en último término o “monto
del agravio” –en el caso el capital de la condena– actualizado a la fecha
de interposición del recurso, supera el mínimo previsto por el art. 24,
inc. 6o, apartado a), del decreto-ley 1285/58, modificado por ley 21.708
y la resolución no 1360/91 de esta Corte.
3o) Que Juan Carlos Argañaraz y su cónyuge Elena del Carmen
Navas promovieron demanda –por sí y en representación de Ernesto
Dante Argañaraz– contra la Empresa Nacional de Agua y Energía
Eléctrica por el resarcimiento del perjuicio material y moral generado
por las gravísimas lesiones sufridas por el hijo menor de edad, ocurri-
das cuando éste cayó accidentalmente sobre un transformador de alta
tensión –de propiedad de la demandada– que se encontraba indebida-
mente situado con respecto a la línea de edificación de los inmuebles,
padeciendo múltiples quemaduras en distintas partes del cuerpo y que,
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entre otras consecuencias, llevaron a la amputación de los miembros
superior e inferior del lado derecho.
4o) Que, en lo que al caso interesa, la alzada confirmó la sentencia
de primera instancia que había asignado íntegramente la responsabi-
lidad por el hecho a la empresa estatal, para lo cual destacó la situa-
ción de riesgo creada por la p
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