“Olivera, Alicia Inés c
23/02/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 357
ID: fallos_357_31
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
JURISDICCIÓN
Cited Norms
ley 48
ley 20.091
ley
20.091
decreto 36/
decreto 591/90
decreto 36/90
decreto 591/
Fallos:
302:973
Fallos: 300:687
Fallos: 302:1116
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de febrero de 1993.
Vistos los autos: “Olivera, Alicia Inés c/ P.E.N. s/ amparo”.
Considerando:
Que los recursos extraordinarios resultan inadmisibles (art. 280
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se desestiman los recursos extraordinarios interpuestos a
fs. 144/156 y 114/130 vta. Costas por su orden, atento a que los apelan-
tes pudieron considerarse con derecho a recurrir. Notifíquese y, opor-
tunamente, devuélvase.
RICARDO LEVENE (H) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — RODOLFO
C. BARRA (en disidencia) — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO
(en disidencia parcial) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JULIO S.
NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — ANTONIO
BOGGIANO.
DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
Considerando:
Que los recursos extraordinarios resultan inadmisibles (art. 280
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Por ello, se desestiman los recursos extraordinarios interpuestos a
fs. 144/156 y 114/130 vta. Con costas. Notifíquese y, oportunamente,
devuélvase.
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO.
DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE SEGUNDO DOCTOR DON RODOLFO C.
BARRA Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO
Considerando:
1o) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, revocando
la de anterior instancia, hizo lugar a la acción de amparo, interpusie-
ron recurso extraordinario la actora (fs. 157/169) y el Procurador del
Tesoro de la Nación, en representación y defensa del Estado Nacional
(fs. 114/130 vta.), que fueron parcialmente concedidos.
2o) Que la sentencia recurrida consideró al depósito bancario de la
actora no comprendido dentro del régimen previsto en el decreto 36/
90, al concluir que la enumeración de ciertos supuestos de excepción
que formula el decreto 591/90 no debe entenderse como taxativa sino
que, por el contrario, debe ser asumida como meramente enunciativa
y fijadora de pautas orientadoras para determinar otros supuestos de
exclusión además de los que, expresamente, en ella se indican. En el
caso la actora, antes de la sanción del decreto bajo análisis, había ma-
nifestado que las sumas depositadas estaban originadas en el ahorro
de los titulares de los plazos fijos, fruto del trabajo y esfuerzo de mu-
chos años y que constituía la reserva para su sustento y el de su fami-
lia (fs. 4).
3o) Que contra dicha sentencia interpusieron recurso extraordina-
rio ambas partes. Si bien fueron varios los agravios que se alegaron en
ambos, éstos fueron en su momento concedidos exclusivamente por
hallarse en tela de juicio la inteligencia, interpretación y aplicación de
diversas normas federales (fs. 200/201), lo que limita la jurisdicción
apelada de esta Corte Suprema al análisis de las normas federales
cuestionadas.
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4o) Que el recurso extraordinario interpuesto por la demandada
contra la sentencia que admitió la aplicación al caso del régimen de
excepción al decreto 36/90, establecido en el decreto 591/90, es proce-
dente por hallarse controvertido el alcance de normas de naturaleza
federal y tratarse de una sentencia definitiva dictada por el superior
tribunal de la causa, contraria a las pretensiones que el recurrente
sustenta en ellas.
5o) Que si bien ha dicho esta Corte que la primera regla de inter-
pretación es dar pleno efecto a la intención del legislador (Fallos:
302:973; 311:2223, entre muchos otros), el a quo, al considerar el sub
examine como un caso comprendido en las excepciones del decreto 591/
90, realizó una interpretación extensiva de la norma en cuestión. Cabe
recordar que “no es admisible una interpretación que equivalga a pres-
cindir del texto legal, si no media debate y declaración de inconstitu-
cionalidad, pues la exégesis de la norma, aun con el fin de adecuación
a principios y garantías constitucionales, debe practicarse sin viola-
ción de su letra o de su espíritu” (Fallos: 300:687; 301:958) y que “sien-
do las excepciones de los preceptos generales de la ley, obra exclusiva
del legislador, no pueden crearse por inducciones o extenderse por in-
terpretación a casos no expresados en la disposición excepcional” (Fa-
llos: 2:26, edición 1866). Ello se refuerza en este caso, pues el decreto
en cuestión establece excepciones al régimen general y de emergencia
sancionado en el decreto 36/90. Y ha dicho también este Tribunal que
“las normas que crean privilegios deben ser interpretadas
restrictivamente para evitar que las situaciones excepcionales se con-
viertan en regla general” (Fallos: 302:1116).
6o) Que, finalmente, resta analizar el recurso interpuesto por la
actora. Se agravia de la resolución del a quo, en cuanto estableció que
la suma depositada por el actor se debía devolver de acuerdo con lo
reglamentado en sede administrativa para el cumplimiento de los su-
puestos de exclusión del previsto en el decreto 591/90. Sin perjuicio de
que el recurrente no identificó con claridad cuál era la norma atacada,
el recurso interpuesto deviene abstracto, toda vez que ataca la regla-
mentación del decreto 591/90, en el cual se considera comprendida,
cuando –conforme a lo establecido en el considerando anterior– su in-
clusión en dicho régimen legal constituyó un apartamiento del texto
del decreto sin mediar declaración de inconstitucionalidad del mismo.
Por ello, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto por la
actora a fs. 157/169, y se declara procedente el interpuesto por la de-
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mandada a fs. 114/130 vta., revocándose la sentencia apelada; de acuer-
do con las facultades otorgadas por el art. 16 de la ley 48, y teniendo en
cuenta la naturaleza de la acción intentada, se rechaza la acción de
amparo. Notifíquese y devuélvase.
RODOLFO C. BARRA — JULIO S. NAZARENO.
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe-
derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general.
Procede el recurso extraordinario cuando se ha puesto en tela de juicio el alcan-
ce de los arts. 23 y 26 de la ley 20.091 y planteado la inconstitucionalidad de las
resoluciones generales de Superintendencia de Seguros que fijan tarifas míni-
mas y uniformes de primas y, subsidiariamente, la invalidez del art. 26 de la ley
citada.
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.
La Superintendencia de Seguros de la Nación es una entidad autárquica en
jurisdicción del Ministerio de Economía, que tiene por función el control de los
aseguradores en toda la República, en lo relacionado a su régimen económico y
técnico en salvaguarda, primordialmente, de la fe pública y de la estabilidad del
mercado asegurador.
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.
La típica forma de producir en masa y la función social del seguro exigen que la
autoridad de control disponga de los medios indispensables para salvaguardar
los fines que le son propios y el bien común específico ínsito en ella. De allí las
extensas facultades de control y decisión de la Superintendencia de Seguros y la
necesidad de reconocer al organismo una razonable amplitud para apreciar los
factores y datos técnicos que entran en juego en la materia.
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.
Determinar si en un caso específico se ha configurado o no la situación de emer-
gencia a que alude el art. 26 de la ley 20.091 –cuando se afecte la estabilidad del
mercado–, es una facultad privativa del órgano al que se haya dado tal atribu-
ción –Superintendencia de Seguros– y, en consecuencia, irrevisable –en princi-
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pio– por el Poder Judicial, pues éste no puede interferir en las razones de opor-
tunidad, mérito o conveniencia de las medidas que los funcionarios competentes
adopten.
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.
Las diversas resoluciones generales de la Superintendencia de Seguros de la
Nación, por las cuales se han fijado primas mínimas y uniformes, han sido dic-
tadas dentro del marco que determina el párrafo tercero del art. 26 de la ley
20.091, toda vez que esta norma faculta al ente estatal a aprobar –por resolu-
ción fundada– primas mínimas uniformes netas de comisiones cuando se halla
afectada la estabilidad del mercado, sin que se haya demostrado que la determi-
nación sea irrazonable.
CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Poder
Judicial.
La declaración de inconstitucionalidad de una norma es la más delicada de las
funciones que pueden encomendarse a un tribunal de justicia.
CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes na-
cionales.
El art. 26 de la ley 20.091 configura una razonable reglamentación del derecho
a comerciar que reconoce la Constitución Nacional.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Principios ge-
nerales.
Los derechos y garantías consagrados por la Carta Magna no son absolutos y su
ejercicio está sometido a las leyes que los reglamentan, siempre que ellos sean
razonables, se adecuen al fin que requirió su establecimiento y no incurran en
arbitrariedad.