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“Olivera, Alicia Inés c

23/02/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 357 ID: fallos_357_31

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO JURISDICCIÓN

Normas Citadas

ley 48 ley 20.091 ley 20.091 decreto 36/ decreto 591/90 decreto 36/90 decreto 591/ Fallos: 302:973 Fallos: 300:687 Fallos: 302:1116

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 23 de febrero de 1993. Vistos los autos: “Olivera, Alicia Inés c/ P.E.N. s/ amparo”. Considerando: Que los recursos extraordinarios resultan inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestiman los recursos extraordinarios interpuestos a fs. 144/156 y 114/130 vta. Costas por su orden, atento a que los apelan- tes pudieron considerarse con derecho a recurrir. Notifíquese y, opor- tunamente, devuélvase. RICARDO LEVENE (H) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — RODOLFO C. BARRA (en disidencia) — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia parcial) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JULIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — ANTONIO BOGGIANO. DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Considerando: Que los recursos extraordinarios resultan inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 186 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 Por ello, se desestiman los recursos extraordinarios interpuestos a fs. 144/156 y 114/130 vta. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE SEGUNDO DOCTOR DON RODOLFO C. BARRA Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Considerando: 1o) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, revocando la de anterior instancia, hizo lugar a la acción de amparo, interpusie- ron recurso extraordinario la actora (fs. 157/169) y el Procurador del Tesoro de la Nación, en representación y defensa del Estado Nacional (fs. 114/130 vta.), que fueron parcialmente concedidos. 2o) Que la sentencia recurrida consideró al depósito bancario de la actora no comprendido dentro del régimen previsto en el decreto 36/ 90, al concluir que la enumeración de ciertos supuestos de excepción que formula el decreto 591/90 no debe entenderse como taxativa sino que, por el contrario, debe ser asumida como meramente enunciativa y fijadora de pautas orientadoras para determinar otros supuestos de exclusión además de los que, expresamente, en ella se indican. En el caso la actora, antes de la sanción del decreto bajo análisis, había ma- nifestado que las sumas depositadas estaban originadas en el ahorro de los titulares de los plazos fijos, fruto del trabajo y esfuerzo de mu- chos años y que constituía la reserva para su sustento y el de su fami- lia (fs. 4). 3o) Que contra dicha sentencia interpusieron recurso extraordina- rio ambas partes. Si bien fueron varios los agravios que se alegaron en ambos, éstos fueron en su momento concedidos exclusivamente por hallarse en tela de juicio la inteligencia, interpretación y aplicación de diversas normas federales (fs. 200/201), lo que limita la jurisdicción apelada de esta Corte Suprema al análisis de las normas federales cuestionadas. 187 DE JUSTICIA DE LA NACION 316 4o) Que el recurso extraordinario interpuesto por la demandada contra la sentencia que admitió la aplicación al caso del régimen de excepción al decreto 36/90, establecido en el decreto 591/90, es proce- dente por hallarse controvertido el alcance de normas de naturaleza federal y tratarse de una sentencia definitiva dictada por el superior tribunal de la causa, contraria a las pretensiones que el recurrente sustenta en ellas. 5o) Que si bien ha dicho esta Corte que la primera regla de inter- pretación es dar pleno efecto a la intención del legislador (Fallos: 302:973; 311:2223, entre muchos otros), el a quo, al considerar el sub examine como un caso comprendido en las excepciones del decreto 591/ 90, realizó una interpretación extensiva de la norma en cuestión. Cabe recordar que “no es admisible una interpretación que equivalga a pres- cindir del texto legal, si no media debate y declaración de inconstitu- cionalidad, pues la exégesis de la norma, aun con el fin de adecuación a principios y garantías constitucionales, debe practicarse sin viola- ción de su letra o de su espíritu” (Fallos: 300:687; 301:958) y que “sien- do las excepciones de los preceptos generales de la ley, obra exclusiva del legislador, no pueden crearse por inducciones o extenderse por in- terpretación a casos no expresados en la disposición excepcional” (Fa- llos: 2:26, edición 1866). Ello se refuerza en este caso, pues el decreto en cuestión establece excepciones al régimen general y de emergencia sancionado en el decreto 36/90. Y ha dicho también este Tribunal que “las normas que crean privilegios deben ser interpretadas restrictivamente para evitar que las situaciones excepcionales se con- viertan en regla general” (Fallos: 302:1116). 6o) Que, finalmente, resta analizar el recurso interpuesto por la actora. Se agravia de la resolución del a quo, en cuanto estableció que la suma depositada por el actor se debía devolver de acuerdo con lo reglamentado en sede administrativa para el cumplimiento de los su- puestos de exclusión del previsto en el decreto 591/90. Sin perjuicio de que el recurrente no identificó con claridad cuál era la norma atacada, el recurso interpuesto deviene abstracto, toda vez que ataca la regla- mentación del decreto 591/90, en el cual se considera comprendida, cuando –conforme a lo establecido en el considerando anterior– su in- clusión en dicho régimen legal constituyó un apartamiento del texto del decreto sin mediar declaración de inconstitucionalidad del mismo. Por ello, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto por la actora a fs. 157/169, y se declara procedente el interpuesto por la de- 188 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 mandada a fs. 114/130 vta., revocándose la sentencia apelada; de acuer- do con las facultades otorgadas por el art. 16 de la ley 48, y teniendo en cuenta la naturaleza de la acción intentada, se rechaza la acción de amparo. Notifíquese y devuélvase. RODOLFO C. BARRA — JULIO S. NAZARENO. SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe- derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Procede el recurso extraordinario cuando se ha puesto en tela de juicio el alcan- ce de los arts. 23 y 26 de la ley 20.091 y planteado la inconstitucionalidad de las resoluciones generales de Superintendencia de Seguros que fijan tarifas míni- mas y uniformes de primas y, subsidiariamente, la invalidez del art. 26 de la ley citada. SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION. La Superintendencia de Seguros de la Nación es una entidad autárquica en jurisdicción del Ministerio de Economía, que tiene por función el control de los aseguradores en toda la República, en lo relacionado a su régimen económico y técnico en salvaguarda, primordialmente, de la fe pública y de la estabilidad del mercado asegurador. SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION. La típica forma de producir en masa y la función social del seguro exigen que la autoridad de control disponga de los medios indispensables para salvaguardar los fines que le son propios y el bien común específico ínsito en ella. De allí las extensas facultades de control y decisión de la Superintendencia de Seguros y la necesidad de reconocer al organismo una razonable amplitud para apreciar los factores y datos técnicos que entran en juego en la materia. SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION. Determinar si en un caso específico se ha configurado o no la situación de emer- gencia a que alude el art. 26 de la ley 20.091 –cuando se afecte la estabilidad del mercado–, es una facultad privativa del órgano al que se haya dado tal atribu- ción –Superintendencia de Seguros– y, en consecuencia, irrevisable –en princi- 189 DE JUSTICIA DE LA NACION 316 pio– por el Poder Judicial, pues éste no puede interferir en las razones de opor- tunidad, mérito o conveniencia de las medidas que los funcionarios competentes adopten. SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION. Las diversas resoluciones generales de la Superintendencia de Seguros de la Nación, por las cuales se han fijado primas mínimas y uniformes, han sido dic- tadas dentro del marco que determina el párrafo tercero del art. 26 de la ley 20.091, toda vez que esta norma faculta al ente estatal a aprobar –por resolu- ción fundada– primas mínimas uniformes netas de comisiones cuando se halla afectada la estabilidad del mercado, sin que se haya demostrado que la determi- nación sea irrazonable. CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Poder Judicial. La declaración de inconstitucionalidad de una norma es la más delicada de las funciones que pueden encomendarse a un tribunal de justicia. CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes na- cionales. El art. 26 de la ley 20.091 configura una razonable reglamentación del derecho a comerciar que reconoce la Constitución Nacional. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Principios ge- nerales. Los derechos y garantías consagrados por la Carta Magna no son absolutos y su ejercicio está sometido a las leyes que los reglamentan, siempre que ellos sean razonables, se adecuen al fin que requirió su establecimiento y no incurran en arbitrariedad.