Iscla de Pettinari
23/03/1993
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 357
ID: fallos_357_55
Judges
Fayt
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
INCONSTITUCIONALIDAD
QUEJA
Cited Norms
ley 12.990
ley 48
ley
23.898
ley 23.898
decreto
26.655
Fallos: 298:661
Fallos: 257:158
Fallos: 308:552
Fallos: 303:1796
Fallos: 308:839
Fallos: 306:1566
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de marzo de 1993.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Marta Susana
Iscla de Pettinari
en la causa Colegio de Escribanos sI verificación de
certificaciones de firmas, escribana Marta Susana Iscla de Pettinari
358
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
316
adscripta al registro 1229 de Capital", para decidir sobre su proce-
dencia.
Considerando:
1º) Que contra la decisión del Tribuna! de Superintendencia
del
Notariado que aplicó a la escribana adscripta al registro Nº 1229 de la
Capital Federal la sanción de destitución prevista en el artículo 52,
inc. fl, de la ley 12.990, la profesional afectada interpuso el recurso
extraordinario cuya denegación origina la presente queja.
2º) Que los agravios invocados por el apelante con apoyo en la
inconstitucionalidad
del texto legal indicado resultan ineficaces para
habilitar la instancia extraordinaria,
toda vez que dicho planteo no
fue oportunamente
introducido en la causa en la medida en que el
recurrente guardó silencio sobre el particular al efectuar el descargo
de fs. 100/103 y al contestar la acusación fiscal (fs. 226/229) a pesar de
que el Colegiode Escribanos había propuesto con claridad a fs. 93 vta.
y 222 vta., en defensa de su acusación, la aplicación de la norma en
que se fundó el pronunciamiento que ahora tardíamente
se impugna
(Fallos: 298:661; 301:409; 305:1835 y 311:1804).
3º) Que en cuanto a los restantes
agravios del recurrente,
cabe
destacar que la imputación de irregularidades
a los escribanos en .la
función notarial remite al examen de cuestiones de hecho y de derecho
común y local que, como regla, son propias de los jueces de la causa y
extrañas a la instancia del arto 14de la ley 48 (Fallos: 257:158; 262:509;
274:350; 281:140 y 306:1566), sin que en el sub lite se presenten las
circunstancias
de excepción consideradas por esta Corte en la causa
C.882.XXII. "Colegiode Escribanos s/ verificación de libros de requeri-
miento de firmas del escribano Enrique José Ignacio Garrido", sen-
tencia del 23 de junio de 1992, ante la diversa gravedad de los supues-
tos examinados en uno y otro caso.
Por ello, se desestima la queja y se da por perdido el depósito.
Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese.
RICARDO
LEVENE
(H)
-
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA
MARTINEZ
(en
disidencia)
-
RODOLFO
C.
BARRA
-
CARLOS
S.
FAYT (en disidencia)-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
ANTONIO
BOGGIANO
(por su voto).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
316
VOTO
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ANTONIO
BOGGIANO
Considerando:
359
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja,
es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación).
Por ello, se desestima la queja y se da por perdido el depósito.
Notifíquese y,previa devolución de los autos principales, archívese.
ANTONIO
BOGGIANO.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
PRIMERO
DOCTOR
DON MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA MARTÍNEZ
Considerando:
Que, tanto la cuestión resuelta en el presente expediente respecto
al pedido de declaración de inconstitucionalidad
del arto 52, inc. f), de
la ley 12.990, como la relativa a las faltas disciplinarias imputadas a
la notaria y a la arbitrariedad
de la sanción de destitución impuesta,
remiten al examen de temas sustancialmente
análogos a los decididos
en la queja C.882.XXII. "Colegiode Escribanos si verificación de libros
de requerimiento de firmas del escribano Enrique José Ignacio Garri-
do", fallada con fecha 23 de junio de 1992, a cuyas consideraciones
cabe remitirse por razón de brevedad.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, se confir-
ma la sentencia apelada en cuanto a la constitucionalidad del arto 52,
inc. f), de la ley 12.990 y se la deja sin efecto en cuanto aplicó a la
sumariada la pena de destitución. Con costas por su orden en atención
al modo en que se resuelve la cuestión. Vuelvan los autos al tribunal
de origen a efectos de que, por medio de quien corresponda, proceda a
dictar un nuevo fallo con arreglo a lo resuelto. Reintégrese el depósito.
Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA MARTÍNEZ.
360
FALLOS m, LA CORTE SUPREMA
316
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
1
Q
) Que el Tribunal de Superintendencia del Notariado de la Capi-
tal Federal resolvió aplicar a la escribana Marta Susana Iscla de
Pettinari, adscripta al Registro Notarial Nº 1229, la sanción de desti-
tución (art. 52, mc. f, de la ley 12.990 y arto 59, inc. c, del decreto
26.655/51). Contra dicho pronunciamiento la nombrada interpuso re-
curso extraordinario, cuya denegación motivó la presente queja.
2º) Que de conformidad con la doctrina de la causa: C.882.xXII.
"Colegio de Escribanos si verificación de libros de requerimiento
de
firmas del escribano Enrique José Ignacio Garrido", pronunciamiento
del 23 de junio de 1992 -voto concurrente-,
a cuyas consideraciones
corresponde remitir para evitar repeticiones innecesarias, el remedio
federal intentado es improcedente.
3
Q
) Que en la causa presente, y toda vez que la apelación se dirige
contra una sentencia notificada con anterioridad a la rectificación de
la anterior doctrina del Tribunal, cabe, a los efectos de impedir una
denegación de justicia que la Corte debe evitar por encima de todo
óbice de técnica procesal, que ella se avoque en este especial caso al
conocimiento de la cuestión planteada (Fallos: 308:552 citado).
4
Q
) Que en cuanto a la cuestión de fondo, debe señalarse en primer
término
que si bien los agravios
del apelante
vinculados
a la
constitucionalidad
de las normas legales en que se sustenta el pro-
nunciamiento apelado son idóneos para habilitar la instancia extraor-
dinaria (Fallos: 303:1796, entre otros), resultan
de aplicación en la
especie los argumentos y conclusiones expuestos por esta Corte en los
precedentes de Fallos: 308:839; 310:2946 y sus citas, entre otros, a los
que corresponde remitir en razón de brevedad.
5
Q
) Que los restantes agravios conducen al estudio de la atribución
concreta de irregularidades
en el ejercicio de la función notarial, ma-
teria de hecho y derecho común y local, propia de losjueces de la causa
y extraña, comoregla, a la instancia del arto 14 de la ley 48, y que en el
caso ha sido resuelta con fundamentos de igual naturaleza
que, más
allá de su acierto o error, bastan para sustentar el pronunciamiento
como acto judicial válido y descartar la tacha de arbitrariedad
formu-
lada (Fallos: 306:1566 y sus citas, entre otros).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
.316
361
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso ex-
traordinario
y se confirma la sentencia apelada. Devuélvase el depósito.
Notifíquese y devuélvase,
previa acumulación
de los autos principales.
CARLOS S. FAYT.
LUIS HERNAN
GOLPE
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos formales. Introducción de la cuestión fe-
deral. Oportunidad.
Generalidades.
El planteo de inconstitucionalidad
del depósito establecido en el arto 286 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación debe hacerse en la primera opar-
tu~idad que brinda el procedimiento, por lo que su introducción con posteriori-
dad a la interposición del recurso de queja resuita tardía.
RECURSO
DE QUEJA: Depósito previo.
La exigencia del depósito establecido en el arto 286 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación no contradice garantías
constitucionales.
RECURSO
DE QUEJA: Depósito previo.
Las actuaciones derivadas de las regulaciones de honorarios de los profesionales
no se encuentran
comprendidas en las exenciones previstas en el arto 13 de la ley
23.898.
RECURSO
DE QUEJA: Depósito previo.
La ley dispensa del depósito previo a los trabajadores
en relación de dependen-
cia y sus causahabientes,
en los juicios originados en la relación laboral (art. 13,
inc. e), de la ley 23.898) pero no a los profesionales cuando se trata de los honora-
rios que les pertenecen,
a pesar de las connotaciones atribuibles
a su trabajo.