← Volver a resultados

Iscla de Pettinari

23/03/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 357 ID: fallos_357_55

Jueces

Fayt

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO INCONSTITUCIONALIDAD QUEJA

Normas Citadas

ley 12.990 ley 48 ley 23.898 ley 23.898 decreto 26.655 Fallos: 298:661 Fallos: 257:158 Fallos: 308:552 Fallos: 303:1796 Fallos: 308:839 Fallos: 306:1566

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 23 de marzo de 1993. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Marta Susana Iscla de Pettinari en la causa Colegio de Escribanos sI verificación de certificaciones de firmas, escribana Marta Susana Iscla de Pettinari 358 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 adscripta al registro 1229 de Capital", para decidir sobre su proce- dencia. Considerando: 1º) Que contra la decisión del Tribuna! de Superintendencia del Notariado que aplicó a la escribana adscripta al registro Nº 1229 de la Capital Federal la sanción de destitución prevista en el artículo 52, inc. fl, de la ley 12.990, la profesional afectada interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja. 2º) Que los agravios invocados por el apelante con apoyo en la inconstitucionalidad del texto legal indicado resultan ineficaces para habilitar la instancia extraordinaria, toda vez que dicho planteo no fue oportunamente introducido en la causa en la medida en que el recurrente guardó silencio sobre el particular al efectuar el descargo de fs. 100/103 y al contestar la acusación fiscal (fs. 226/229) a pesar de que el Colegiode Escribanos había propuesto con claridad a fs. 93 vta. y 222 vta., en defensa de su acusación, la aplicación de la norma en que se fundó el pronunciamiento que ahora tardíamente se impugna (Fallos: 298:661; 301:409; 305:1835 y 311:1804). 3º) Que en cuanto a los restantes agravios del recurrente, cabe destacar que la imputación de irregularidades a los escribanos en .la función notarial remite al examen de cuestiones de hecho y de derecho común y local que, como regla, son propias de los jueces de la causa y extrañas a la instancia del arto 14de la ley 48 (Fallos: 257:158; 262:509; 274:350; 281:140 y 306:1566), sin que en el sub lite se presenten las circunstancias de excepción consideradas por esta Corte en la causa C.882.XXII. "Colegiode Escribanos s/ verificación de libros de requeri- miento de firmas del escribano Enrique José Ignacio Garrido", sen- tencia del 23 de junio de 1992, ante la diversa gravedad de los supues- tos examinados en uno y otro caso. Por ello, se desestima la queja y se da por perdido el depósito. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese. RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTINEZ (en disidencia) - RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FAYT (en disidencia)- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO (por su voto). DE JUSTICIA DE LA NACION 316 VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: 359 Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja y se da por perdido el depósito. Notifíquese y,previa devolución de los autos principales, archívese. ANTONIO BOGGIANO. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE PRIMERO DOCTOR DON MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ Considerando: Que, tanto la cuestión resuelta en el presente expediente respecto al pedido de declaración de inconstitucionalidad del arto 52, inc. f), de la ley 12.990, como la relativa a las faltas disciplinarias imputadas a la notaria y a la arbitrariedad de la sanción de destitución impuesta, remiten al examen de temas sustancialmente análogos a los decididos en la queja C.882.XXII. "Colegiode Escribanos si verificación de libros de requerimiento de firmas del escribano Enrique José Ignacio Garri- do", fallada con fecha 23 de junio de 1992, a cuyas consideraciones cabe remitirse por razón de brevedad. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, se confir- ma la sentencia apelada en cuanto a la constitucionalidad del arto 52, inc. f), de la ley 12.990 y se la deja sin efecto en cuanto aplicó a la sumariada la pena de destitución. Con costas por su orden en atención al modo en que se resuelve la cuestión. Vuelvan los autos al tribunal de origen a efectos de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo resuelto. Reintégrese el depósito. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ. 360 FALLOS m, LA CORTE SUPREMA 316 DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: 1 Q ) Que el Tribunal de Superintendencia del Notariado de la Capi- tal Federal resolvió aplicar a la escribana Marta Susana Iscla de Pettinari, adscripta al Registro Notarial Nº 1229, la sanción de desti- tución (art. 52, mc. f, de la ley 12.990 y arto 59, inc. c, del decreto 26.655/51). Contra dicho pronunciamiento la nombrada interpuso re- curso extraordinario, cuya denegación motivó la presente queja. 2º) Que de conformidad con la doctrina de la causa: C.882.xXII. "Colegio de Escribanos si verificación de libros de requerimiento de firmas del escribano Enrique José Ignacio Garrido", pronunciamiento del 23 de junio de 1992 -voto concurrente-, a cuyas consideraciones corresponde remitir para evitar repeticiones innecesarias, el remedio federal intentado es improcedente. 3 Q ) Que en la causa presente, y toda vez que la apelación se dirige contra una sentencia notificada con anterioridad a la rectificación de la anterior doctrina del Tribunal, cabe, a los efectos de impedir una denegación de justicia que la Corte debe evitar por encima de todo óbice de técnica procesal, que ella se avoque en este especial caso al conocimiento de la cuestión planteada (Fallos: 308:552 citado). 4 Q ) Que en cuanto a la cuestión de fondo, debe señalarse en primer término que si bien los agravios del apelante vinculados a la constitucionalidad de las normas legales en que se sustenta el pro- nunciamiento apelado son idóneos para habilitar la instancia extraor- dinaria (Fallos: 303:1796, entre otros), resultan de aplicación en la especie los argumentos y conclusiones expuestos por esta Corte en los precedentes de Fallos: 308:839; 310:2946 y sus citas, entre otros, a los que corresponde remitir en razón de brevedad. 5 Q ) Que los restantes agravios conducen al estudio de la atribución concreta de irregularidades en el ejercicio de la función notarial, ma- teria de hecho y derecho común y local, propia de losjueces de la causa y extraña, comoregla, a la instancia del arto 14 de la ley 48, y que en el caso ha sido resuelta con fundamentos de igual naturaleza que, más allá de su acierto o error, bastan para sustentar el pronunciamiento como acto judicial válido y descartar la tacha de arbitrariedad formu- lada (Fallos: 306:1566 y sus citas, entre otros). DE JUSTICIA DE LA NACION .316 361 Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso ex- traordinario y se confirma la sentencia apelada. Devuélvase el depósito. Notifíquese y devuélvase, previa acumulación de los autos principales. CARLOS S. FAYT. LUIS HERNAN GOLPE RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión fe- deral. Oportunidad. Generalidades. El planteo de inconstitucionalidad del depósito establecido en el arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación debe hacerse en la primera opar- tu~idad que brinda el procedimiento, por lo que su introducción con posteriori- dad a la interposición del recurso de queja resuita tardía. RECURSO DE QUEJA: Depósito previo. La exigencia del depósito establecido en el arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no contradice garantías constitucionales. RECURSO DE QUEJA: Depósito previo. Las actuaciones derivadas de las regulaciones de honorarios de los profesionales no se encuentran comprendidas en las exenciones previstas en el arto 13 de la ley 23.898. RECURSO DE QUEJA: Depósito previo. La ley dispensa del depósito previo a los trabajadores en relación de dependen- cia y sus causahabientes, en los juicios originados en la relación laboral (art. 13, inc. e), de la ley 23.898) pero no a los profesionales cuando se trata de los honora- rios que les pertenecen, a pesar de las connotaciones atribuibles a su trabajo.