Gay,Enriqueta Isabel c
30/03/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 357
ID: fallos_357_63
Judges
Petracchi
Fayt
Keywords / Subjects
PENSIÓN
NULIDAD
Cited Norms
ley 23.226
ley 21.451
ley
18.037
ley
23.570
ley 18.037
ley 23.570
ley 22.328
ley 13.018
ley 11.192
Fallos: 274:20
Fallos: 243:398
Fallos: 173:5
Fallos: 170:12
Fallos: 190:248
Fallos: 304:1958
Fallos: 307:813
Fallos: 173:289
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de marzo de 1993.
Vistos los autos: "Gay,Enriqueta Isabel c/Estado Nacional (Minis-
terio de Educación y Justicia - Dirección Nacional del Servicio Peni-
tenciario Federal s/ nulidad de resolución".
Considerando:
1º) Que en el mes de octubre de 1985 Enriqueta Isabel Gay solicitó
a la autoridad administrativa
el reconocimiento del derecho a percibir
el 50 % de la pensión que gozaba la viuda del causante, para lo cual
invocó los términos de la ley 23.226, que estimó aplicable en razón de
que la ley 21.451 había modificado el inciso a) del arto 2º de la ley
18.037, por lo que a partir de ese momento el personal militar y de
las fuerzas de seguridad había quedado incluido en las disposiciones
de la ley nacional dejubilaciones de trabajadores en relación de depen-
dencia.
2º) Que dicha pretensión fue rechazada en la esfera administrati-
va porque el servicio penitenciario tenía un régimen de retiros propio
y especial, motivo por el cual no le eran aplicables las disposiciones de
la ley nacional. Agotada dicha vía, la interesada inició demanda con-
tra la Dirección Nacional de Institutos Penitenciarios ante la justicia
del trabajo, la cual se declaró incompetente y remitió las actuaciones a
los tribunales en lo contenciosoadministrativo
federal.
3º) Que la Sala I de la cámara del fuero revocó la sentencia de
primera instancia que había rechazado la demanda, con costas en el
orden causado, declaró el derecho de la conviviente a coparticipar con
la cónyuge de la pensión cuestionada
y a percibir el monto de las
retroactividades
devengadas desde la fecha de la sanción de la ley
23.570.
El tribunal consideró que dado que el arto 10 de esa ley había ex-
tendido a los regímenes especiales -entre los que se encontraba el del
servicio penitenciario-la
aplicación del texto modificado de los incisos
1ºy 3º del arto 38 de la ley 18.037, lo solicitado por la actora encuadra-
ba en esas disposiciones.
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4º) Que también e.stimóla alzada -después de transcribir
el arto 6º
de la ley en examen, que estableció condiciones para el otorgamiento
de la pensión a las convivientes-
que, como en el caso, no estaba en
discusión ni la convivencia del causante con la actora ni que el divor-
cio con la primera cónyuge se hubiera producido por su exclusiva cul-
pa, estas eventualidades
no suprimían el derecho a la concurrencia
sino que precisamente eran ellas las que lo habilitaban.
5º) Que respecto del derecho adquirido por la pensionaria, que ha-
bía sido valorado por el fallo de la anterior instancia como valla insal-
vable para declarar procedente la demanda, afirmó el tribunal que ...
"debe ser confinado estrictamente
a la atribución del derecho a la pro-
porción que indica la ley. No se trata, por lo tanto, de que el derecho
salga del patrimonio de quien ha obtenido la pensión, sino que su ex-
tensión es reducida por la concurrencia que acreditados los recaudos
legales, determina el sistema previsional. De no ser así, es evidente
que el arto 6º de la ley 23.570 carecería por completo de sentido".
6º) Que, por último, dispuso el fallo que la coparticipación que de-
claraba debía regir a partir de la sanción de la ley 23.570, fecha desde
la que se debía abonar el 50 % de la prestación con más la actualiza-
ción monetaria y los intereses previstos por la ley 22.328. Contra ese
pronunciamiento
el Estado Nacional-Dirección
Nacional del Servicio
Penitenciario Federal-
dedujo el recurso extraordinario
que fue con-
cedido a fs. 229.
7º)Que el apelante cuestiona la decisión del a qua en cuanto decla-
ró la nulidad de actos administrativos
que habían sido dictados con-
forme al derecho aplicable al momento de producirse el hecho genera-
dor de la prestación previsional y reconoció la coparticipación en for-
ma retroactiva de los haberes de una pensión que habían sido abona-
dos en tiempo oportuno a su legítima beneficiaria, perjudicando de ese
modo el patrimonio de la Caja puesto que la obligaba a pagar nueva-
mente una obligación ya cumplida.
8º) Que antes de entrar en el fondo del asunto es necesario exami-
nar el problema de la legitimación del Estado Nacional. Al respecto, y
comolo señala el señor Procurador General en el dictamen preceden-
te, los entes previsionales
no pueden defender intereses
de los par-
ticulares (Fallos: 274:20; 275:111); empero, cuando la Administración
pública es traída ante la justicia por recurso mediante el cual sólo se
impugna la legalidad de un acto de aplicación de las disposiciones de
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FALLOS
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SUPREMA
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derecho previsionallibrado
a su competencia, como sucede en el caso,
no defiende derechos de los particulares,
aun cuando indirectamente
éstos se vean afectados por lo que en definitiva se resuelva, sino que
actúa comopoder público en resguardo de los intereses generales de la
comunidad (Fallos: 243:398, 463; 304:535).
9º) Que, por lo tanto, la recurrente está legitimada para impugnar
la decisión de la cámara y el recurso extraordinario es procedente no
sóloporque los agravios se vinculan con el alcance que corresponde otor-
gar a normas de derecho federal sino porque demuestran que la deci-
sión del a quo vulnera derechos que cuentan con amparo constitucional,
pues pmjudica los fondos de la caja demandada y anula resoluciones
que acordaron una prestación de naturaleza alimentaria en legal forma.
10) Que, con relación a las impugnaciones propuestas, cabe seña-
lar que si bien es cierto que el arto 10 de la ley 23.570 dispuso que los
derechos previsionales que por ese cuerpo normativo se reconocían en
el ámbito de la ley 18.037 a los que acreditaban
convivencia en apa-
rente matrimonio se aplicarían, entre otros regímenes, al regulado
por la ley 13.018, no lo es menos que el arto 6º supeditó tal aplicación a
la no existencia de derechos adquiridos.
11) Que, en efecto, esa norma establece que: "en ningún caso el
pronunciamiento
que se dicte con arreglo a la presente podrá dejar sin
efecto derechos adquiridos, salvo el supuesto de nulidad de estos últi-
mos debidamente establecida y declarada o de extinción de tales dere-
chos"y agrega "no se entenderá que se ha producido tal extinción, mien-
tras existan beneficiarios coparticipantes con derecho a acrecer".
12) Que este Tribunal ha sostenido en constante doctrina que el
derecho a los beneficios jubilatorios, una vez acordados legítimamen-
te, integra el patrimonio de su titular y no puede ser desconocido por
resolución jurisdiccional posterior ni por la ley. Esta puede reducirlo
lícitamente en cuanto a su monto -en la medida que intereses supe-
riores lo requieran-
pero únicamente para el futuro y sólo en tanto la
resolución no resulte confiscatoria o arbitrariamente
desproporcionada
(Fallos: 173:5; 235:783).
13) Que, en tal sentido, también ha establecido la Corte que no
existen derechos adquiridos en cuanto al contenido económico de los
beneficios previsionales
(Fallos: 170:12; 179:394; 234:717, 235:783,
258:14),por lo que pueden ser disminuidos siempre que la reducción que
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se realice no importe desconocer,suprimir o alterar los derechos acorda-
dos, sino sólo rebajar para el futuro el monto del haber, doctrina que se
aplica también a los retiros militares (Fallos: 190:248;258:14; 269:174).
14) Que, por ser ello así, cuando una jubilación o pensión ha sido
legítimamente
concedida integra el patrimonio del jubilado o pensio-
nado y cuenta con la protección del arto 17 de la Constitución Nacio-
nal, lo que impide que pueda ser alterada por una ley posterior. Unica-
mente y siempre que medien razones de orden público o interés gene-
ral debidamente acreditadas,
puede alterarse el monto de la presta-
ción pero sólo para el futuro.
15) Que, en el caso, la recurrente
-en virtud de una resolución
administrativa
que había sido dictada conforme con la legislación vi-
gente-, otorgó a la señora Flores de Bonetti la pensión plena y ese acto
la constituyó en el estado de pensionada que se incorporó a su patri-
monio y pasó a tener protección constitucional (Fallos: 304:1958). La
decisión de la cámara que reduce el derecho en un 50 % se aparta de lo
que dispone expresamente
el arto 6º de la ley 23.570 y vulnera lo dis-
puesto por los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional.
16) Que, en consecuencia, deben prosperar los agravios de la recu-
rrente que objetan la sentencia que no se presenta
como derivación
razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias
pro-
badas de la causa, pues en virtud de una interpretación
parcial de las
normas en juego revoca las resoluciones que habían sido dictadas en
forma legítima y le ocasiona un perjuicio a la caja que lesiona los inte-
reses de la comunidad de afiliados.
17) Que, sin perjuicio de lo expresado, cabe destacar que al entrar
en vigencia la ley 23.570 la conviviente adquirió el derecho a pensión,
que podrá hacerlo efectivo, en el momento y con la extensión que opor-
tunamente
se resuelva, según corresponda.
Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara bien conce-
dido el recurso extraordinario,
se revoca la sentencia apelada y se re-
chaza la demanda. Costas por su orden. Notifíquese y remítase.
RICARDO
LEVENE
(H) -
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA MARTíNEZ
-
RODOLFO
C.
BARRA
-
CARLOS
S.
FAYT (en disidencia)
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
(en disidencia)
-
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
ANTONIO
BOGGIANO.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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DISIDENCIA
DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON CARLOS
S.
FAYT y DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
Considerando:
lQ) Que contra la sentencia de la Sala 1de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal -que revocó el
fallo de la instancia anterior, hizo lugar a la demanda, declaró el dere-
cho a pensión de la actora y condenó al pago de las retroactividades
correspondientes-,
la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario
Federal dedujo recurso extraordinario
que fue concedido a fs. 229.
2º) Que para resolver
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