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Gay,Enriqueta Isabel c

30/03/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 357 ID: fallos_357_63

Jueces

Petracchi Fayt

Voces / Materias

PENSIÓN NULIDAD

Normas Citadas

ley 23.226 ley 21.451 ley 18.037 ley 23.570 ley 18.037 ley 23.570 ley 22.328 ley 13.018 ley 11.192 Fallos: 274:20 Fallos: 243:398 Fallos: 173:5 Fallos: 170:12 Fallos: 190:248 Fallos: 304:1958 Fallos: 307:813 Fallos: 173:289

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 30 de marzo de 1993. Vistos los autos: "Gay,Enriqueta Isabel c/Estado Nacional (Minis- terio de Educación y Justicia - Dirección Nacional del Servicio Peni- tenciario Federal s/ nulidad de resolución". Considerando: 1º) Que en el mes de octubre de 1985 Enriqueta Isabel Gay solicitó a la autoridad administrativa el reconocimiento del derecho a percibir el 50 % de la pensión que gozaba la viuda del causante, para lo cual invocó los términos de la ley 23.226, que estimó aplicable en razón de que la ley 21.451 había modificado el inciso a) del arto 2º de la ley 18.037, por lo que a partir de ese momento el personal militar y de las fuerzas de seguridad había quedado incluido en las disposiciones de la ley nacional dejubilaciones de trabajadores en relación de depen- dencia. 2º) Que dicha pretensión fue rechazada en la esfera administrati- va porque el servicio penitenciario tenía un régimen de retiros propio y especial, motivo por el cual no le eran aplicables las disposiciones de la ley nacional. Agotada dicha vía, la interesada inició demanda con- tra la Dirección Nacional de Institutos Penitenciarios ante la justicia del trabajo, la cual se declaró incompetente y remitió las actuaciones a los tribunales en lo contenciosoadministrativo federal. 3º) Que la Sala I de la cámara del fuero revocó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda, con costas en el orden causado, declaró el derecho de la conviviente a coparticipar con la cónyuge de la pensión cuestionada y a percibir el monto de las retroactividades devengadas desde la fecha de la sanción de la ley 23.570. El tribunal consideró que dado que el arto 10 de esa ley había ex- tendido a los regímenes especiales -entre los que se encontraba el del servicio penitenciario-la aplicación del texto modificado de los incisos 1ºy 3º del arto 38 de la ley 18.037, lo solicitado por la actora encuadra- ba en esas disposiciones. DE JUSTICIA DE LA NACION 31'6 433 4º) Que también e.stimóla alzada -después de transcribir el arto 6º de la ley en examen, que estableció condiciones para el otorgamiento de la pensión a las convivientes- que, como en el caso, no estaba en discusión ni la convivencia del causante con la actora ni que el divor- cio con la primera cónyuge se hubiera producido por su exclusiva cul- pa, estas eventualidades no suprimían el derecho a la concurrencia sino que precisamente eran ellas las que lo habilitaban. 5º) Que respecto del derecho adquirido por la pensionaria, que ha- bía sido valorado por el fallo de la anterior instancia como valla insal- vable para declarar procedente la demanda, afirmó el tribunal que ... "debe ser confinado estrictamente a la atribución del derecho a la pro- porción que indica la ley. No se trata, por lo tanto, de que el derecho salga del patrimonio de quien ha obtenido la pensión, sino que su ex- tensión es reducida por la concurrencia que acreditados los recaudos legales, determina el sistema previsional. De no ser así, es evidente que el arto 6º de la ley 23.570 carecería por completo de sentido". 6º) Que, por último, dispuso el fallo que la coparticipación que de- claraba debía regir a partir de la sanción de la ley 23.570, fecha desde la que se debía abonar el 50 % de la prestación con más la actualiza- ción monetaria y los intereses previstos por la ley 22.328. Contra ese pronunciamiento el Estado Nacional-Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal- dedujo el recurso extraordinario que fue con- cedido a fs. 229. 7º)Que el apelante cuestiona la decisión del a qua en cuanto decla- ró la nulidad de actos administrativos que habían sido dictados con- forme al derecho aplicable al momento de producirse el hecho genera- dor de la prestación previsional y reconoció la coparticipación en for- ma retroactiva de los haberes de una pensión que habían sido abona- dos en tiempo oportuno a su legítima beneficiaria, perjudicando de ese modo el patrimonio de la Caja puesto que la obligaba a pagar nueva- mente una obligación ya cumplida. 8º) Que antes de entrar en el fondo del asunto es necesario exami- nar el problema de la legitimación del Estado Nacional. Al respecto, y comolo señala el señor Procurador General en el dictamen preceden- te, los entes previsionales no pueden defender intereses de los par- ticulares (Fallos: 274:20; 275:111); empero, cuando la Administración pública es traída ante la justicia por recurso mediante el cual sólo se impugna la legalidad de un acto de aplicación de las disposiciones de 434 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 derecho previsionallibrado a su competencia, como sucede en el caso, no defiende derechos de los particulares, aun cuando indirectamente éstos se vean afectados por lo que en definitiva se resuelva, sino que actúa comopoder público en resguardo de los intereses generales de la comunidad (Fallos: 243:398, 463; 304:535). 9º) Que, por lo tanto, la recurrente está legitimada para impugnar la decisión de la cámara y el recurso extraordinario es procedente no sóloporque los agravios se vinculan con el alcance que corresponde otor- gar a normas de derecho federal sino porque demuestran que la deci- sión del a quo vulnera derechos que cuentan con amparo constitucional, pues pmjudica los fondos de la caja demandada y anula resoluciones que acordaron una prestación de naturaleza alimentaria en legal forma. 10) Que, con relación a las impugnaciones propuestas, cabe seña- lar que si bien es cierto que el arto 10 de la ley 23.570 dispuso que los derechos previsionales que por ese cuerpo normativo se reconocían en el ámbito de la ley 18.037 a los que acreditaban convivencia en apa- rente matrimonio se aplicarían, entre otros regímenes, al regulado por la ley 13.018, no lo es menos que el arto 6º supeditó tal aplicación a la no existencia de derechos adquiridos. 11) Que, en efecto, esa norma establece que: "en ningún caso el pronunciamiento que se dicte con arreglo a la presente podrá dejar sin efecto derechos adquiridos, salvo el supuesto de nulidad de estos últi- mos debidamente establecida y declarada o de extinción de tales dere- chos"y agrega "no se entenderá que se ha producido tal extinción, mien- tras existan beneficiarios coparticipantes con derecho a acrecer". 12) Que este Tribunal ha sostenido en constante doctrina que el derecho a los beneficios jubilatorios, una vez acordados legítimamen- te, integra el patrimonio de su titular y no puede ser desconocido por resolución jurisdiccional posterior ni por la ley. Esta puede reducirlo lícitamente en cuanto a su monto -en la medida que intereses supe- riores lo requieran- pero únicamente para el futuro y sólo en tanto la resolución no resulte confiscatoria o arbitrariamente desproporcionada (Fallos: 173:5; 235:783). 13) Que, en tal sentido, también ha establecido la Corte que no existen derechos adquiridos en cuanto al contenido económico de los beneficios previsionales (Fallos: 170:12; 179:394; 234:717, 235:783, 258:14),por lo que pueden ser disminuidos siempre que la reducción que DE JUSTICIA DE LA NACION 316 435 se realice no importe desconocer,suprimir o alterar los derechos acorda- dos, sino sólo rebajar para el futuro el monto del haber, doctrina que se aplica también a los retiros militares (Fallos: 190:248;258:14; 269:174). 14) Que, por ser ello así, cuando una jubilación o pensión ha sido legítimamente concedida integra el patrimonio del jubilado o pensio- nado y cuenta con la protección del arto 17 de la Constitución Nacio- nal, lo que impide que pueda ser alterada por una ley posterior. Unica- mente y siempre que medien razones de orden público o interés gene- ral debidamente acreditadas, puede alterarse el monto de la presta- ción pero sólo para el futuro. 15) Que, en el caso, la recurrente -en virtud de una resolución administrativa que había sido dictada conforme con la legislación vi- gente-, otorgó a la señora Flores de Bonetti la pensión plena y ese acto la constituyó en el estado de pensionada que se incorporó a su patri- monio y pasó a tener protección constitucional (Fallos: 304:1958). La decisión de la cámara que reduce el derecho en un 50 % se aparta de lo que dispone expresamente el arto 6º de la ley 23.570 y vulnera lo dis- puesto por los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional. 16) Que, en consecuencia, deben prosperar los agravios de la recu- rrente que objetan la sentencia que no se presenta como derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias pro- badas de la causa, pues en virtud de una interpretación parcial de las normas en juego revoca las resoluciones que habían sido dictadas en forma legítima y le ocasiona un perjuicio a la caja que lesiona los inte- reses de la comunidad de afiliados. 17) Que, sin perjuicio de lo expresado, cabe destacar que al entrar en vigencia la ley 23.570 la conviviente adquirió el derecho a pensión, que podrá hacerlo efectivo, en el momento y con la extensión que opor- tunamente se resuelva, según corresponda. Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara bien conce- dido el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se re- chaza la demanda. Costas por su orden. Notifíquese y remítase. RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTíNEZ - RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO. 436 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: lQ) Que contra la sentencia de la Sala 1de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal -que revocó el fallo de la instancia anterior, hizo lugar a la demanda, declaró el dere- cho a pensión de la actora y condenó al pago de las retroactividades correspondientes-, la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal dedujo recurso extraordinario que fue concedido a fs. 229. 2º) Que para resolver

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