y Vistos; Considerando: 12)Que a f
30/03/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 357
ID: fallos_357_64
Judges
Boggiano
Nazareno
Costa
Keywords / Subjects
BANCO
IMPUESTO
INCONSTITUCIONALIDAD
EJECUCIÓN
Cited Norms
ley 11.192
ley 10.427
Fallos:
293:708
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de marzo de 1993.
Autos y Vistos; Considerando:
12)Que a fs. 66 la Provincia de Buenos Aires se opone a que el
acreedor ejecute su crédito -emergente
de la regulación de honorarios
recaída a fs. 47-, en virtud de haberse adherido a la ley nacional de
consolidación de deudas 23.982. También considera que la notifica-
ción de la citación de venta ordenada a fs. 57 ha sido prematura,
por-
que se practicó con anterioridad a que se trabara el embargo allí orde-
nado. El ejecutante solicita el rechazo del incidente por las distintas
razones que expone a fs. 68/72.
22)Que mediante el dictado de la ley 11.192, el Estado provincial
se ha adherido a la ley nacional 23.982 de conformidad con lo dispues-
to en el artículo 19 de esta última. Así ha consolidado las obligaciones
a su cargo, vencidas o de causa o título anterior al1 de abril de 1991
(artículo 12de la ley).
32)Que la disposición provincial aludida no es aplicable en la espe-
cie. En efecto, las obligaciones emergentes de la sentencia recaída a fs.
47 no se encuentran alcanzadas por dicha norma, ya que la regulación
de honorarios se practicó el31 de marzo de 1992 y encontró su causa
en los trabajos profesionales cumplidos íntegramente
con posteriori-
dad a la "fecha de corte" prevista por el arto 12de la ley 11.192 (art. 12,
incs. a y d.1, del decreto provincial 960/92). No existe razón entonces
para aplicar en la especie la ley 11.192 por no tratarse
de una obliga-
ción de causa ni de título anterior al 1 de abril de 1991.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
316
441
4º) Que, en consecuencia, deviene abstracto el tratamiento
de las
cuestiones de inconstitucionalidad
e inaplicabilidad de la ley propues-
to a fs. 68/72, ya que el acreedor carece de interés jurídico susceptible
de ser eficazmente tutelado por el pronunciamiento a dictarse (Fallos:
293:708; 312:995), en mérito a la solución a la que se arriba.
5º) Que, en cuanto a lo demás, es preciso señalar que el embargo y
la citación de venta fueron decretados para ser cumplidos en forma
sucesiva, sin que de lo actuado a fs. 57, 63, 65,74 y 75 pueda inferirse
que se concretaron de otra manera, lo que basta para desestimar la
pretensión. Tal solución se justifica en virtud del deber impuesto a los
jueces por el artículo 34, inciso 5, subinciso a), del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, en el sentido de concentrar en lo posi-
ble en un mismo acto todas las diligencias que sea menester realizar.
En consecuencia, no le asiste razón a la Provincia de Buenos Aires
cuando sostiene que la citación de venta notificada el 13 de julio de
1992 fue prematura,
porque el acreedor ya había presentado
en el
banco el oficioque ordenaba la traba del embargo. Por ello se resuelve:
Desestimar el planteo interpuesto a fs. 66 y mandar llevar adelante la
ejecución hasta hacerse al acreedor íntegro pago del capital reclama-
do, intereses y costas del juicio. Con costas (artículos 68 y69, Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese.
RICARDO
LEVENE
(H) -
MARIANO AUGUSTO
CAVAGNA MARTÍNEZ
-
CARLOS
S. FAYT -
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
RODOLFO
C. BARRA -
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
ANTONIO
BOGGIANO.
PETER
MILTON WRIGHT v. PROVINCIA
DE BUENOS
AIRES
CORTE SUPREMA.
Las sentencias de la Corte deben atender a la situación existente en el momento
de la decisión.
COSTAS:
Derecho para
litigar.
Las costas generadas como consecuencia del juicio por consignación de aportes
previsionales deben ser impuestas a la Provincia de Buenos Aires que en el dic-
tado de la ley 10.427 generó el estado de incertidumbre
que hizo necesario inter-
poner la demanda.
442
PAGO.
PAGO.
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
316
El pago por consignación reviste naturaleza
excepcional, pues confiere al deudor
el recurso de liberarse de la obligación por medio del cumplimiento coactivo de la
prestación a su cargo, sólo en el caso de que se encuentre impedido por alguna de
las causales que obstan al pago directo y espontáneo (Disidencia del Dr. Julio S.
Nazareno).
No se presenta la hipótesis del arto 757, inc. 4º, del Código Civil, en tanto resulta
autocontradictorio
sostener que el derecho de la Provincia de Buenos Aires para
el cobro de aportes previsionales es dudoso, y al mismo tiempo afirmar que la ley
provincial 10.427, que establece tal obligación es inconstitucional
(Disidencia
del Dr. Julio S. Nazareno).