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y Vistos; Considerando: 12)Que a f

30/03/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 357 ID: fallos_357_64

Jueces

Boggiano Nazareno Costa

Voces / Materias

BANCO IMPUESTO INCONSTITUCIONALIDAD EJECUCIÓN

Normas Citadas

ley 11.192 ley 10.427 Fallos: 293:708

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 30 de marzo de 1993. Autos y Vistos; Considerando: 12)Que a fs. 66 la Provincia de Buenos Aires se opone a que el acreedor ejecute su crédito -emergente de la regulación de honorarios recaída a fs. 47-, en virtud de haberse adherido a la ley nacional de consolidación de deudas 23.982. También considera que la notifica- ción de la citación de venta ordenada a fs. 57 ha sido prematura, por- que se practicó con anterioridad a que se trabara el embargo allí orde- nado. El ejecutante solicita el rechazo del incidente por las distintas razones que expone a fs. 68/72. 22)Que mediante el dictado de la ley 11.192, el Estado provincial se ha adherido a la ley nacional 23.982 de conformidad con lo dispues- to en el artículo 19 de esta última. Así ha consolidado las obligaciones a su cargo, vencidas o de causa o título anterior al1 de abril de 1991 (artículo 12de la ley). 32)Que la disposición provincial aludida no es aplicable en la espe- cie. En efecto, las obligaciones emergentes de la sentencia recaída a fs. 47 no se encuentran alcanzadas por dicha norma, ya que la regulación de honorarios se practicó el31 de marzo de 1992 y encontró su causa en los trabajos profesionales cumplidos íntegramente con posteriori- dad a la "fecha de corte" prevista por el arto 12de la ley 11.192 (art. 12, incs. a y d.1, del decreto provincial 960/92). No existe razón entonces para aplicar en la especie la ley 11.192 por no tratarse de una obliga- ción de causa ni de título anterior al 1 de abril de 1991. DE JUSTICIA DE LA NACION 316 441 4º) Que, en consecuencia, deviene abstracto el tratamiento de las cuestiones de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la ley propues- to a fs. 68/72, ya que el acreedor carece de interés jurídico susceptible de ser eficazmente tutelado por el pronunciamiento a dictarse (Fallos: 293:708; 312:995), en mérito a la solución a la que se arriba. 5º) Que, en cuanto a lo demás, es preciso señalar que el embargo y la citación de venta fueron decretados para ser cumplidos en forma sucesiva, sin que de lo actuado a fs. 57, 63, 65,74 y 75 pueda inferirse que se concretaron de otra manera, lo que basta para desestimar la pretensión. Tal solución se justifica en virtud del deber impuesto a los jueces por el artículo 34, inciso 5, subinciso a), del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el sentido de concentrar en lo posi- ble en un mismo acto todas las diligencias que sea menester realizar. En consecuencia, no le asiste razón a la Provincia de Buenos Aires cuando sostiene que la citación de venta notificada el 13 de julio de 1992 fue prematura, porque el acreedor ya había presentado en el banco el oficioque ordenaba la traba del embargo. Por ello se resuelve: Desestimar el planteo interpuesto a fs. 66 y mandar llevar adelante la ejecución hasta hacerse al acreedor íntegro pago del capital reclama- do, intereses y costas del juicio. Con costas (artículos 68 y69, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese. RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RODOLFO C. BARRA - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO. PETER MILTON WRIGHT v. PROVINCIA DE BUENOS AIRES CORTE SUPREMA. Las sentencias de la Corte deben atender a la situación existente en el momento de la decisión. COSTAS: Derecho para litigar. Las costas generadas como consecuencia del juicio por consignación de aportes previsionales deben ser impuestas a la Provincia de Buenos Aires que en el dic- tado de la ley 10.427 generó el estado de incertidumbre que hizo necesario inter- poner la demanda. 442 PAGO. PAGO. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 El pago por consignación reviste naturaleza excepcional, pues confiere al deudor el recurso de liberarse de la obligación por medio del cumplimiento coactivo de la prestación a su cargo, sólo en el caso de que se encuentre impedido por alguna de las causales que obstan al pago directo y espontáneo (Disidencia del Dr. Julio S. Nazareno). No se presenta la hipótesis del arto 757, inc. 4º, del Código Civil, en tanto resulta autocontradictorio sostener que el derecho de la Provincia de Buenos Aires para el cobro de aportes previsionales es dudoso, y al mismo tiempo afirmar que la ley provincial 10.427, que establece tal obligación es inconstitucional (Disidencia del Dr. Julio S. Nazareno).