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A fs. 32/45 se presenta, por medio de apoderado, Peter Milton

30/03/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 357 ID: fallos_357_65

Judges

González

Keywords / Subjects

PROPIEDAD INCONSTITUCIONALIDAD

Cited Norms

ley 10.427 ley 23.838 ley 21.839 ley 16.638 ley 23.838 ley 18.037 ley 48 ley 4.055 ley 16.986 decreto 1565/87 Fallos: 216:147 Fallos: 312:418 Fallos: 307:2061 Fallos: 216:147 Fallos: 308:552 Fallos: 306:1566 Fallos: 191:362 Fallos: 136:147 Fallos: 243:260 Fallos: 245:219 Fallos: 10:231 Fallos: 10:231 Fallos: 238:403 Fallos: 178:333 Fallos: 204:653

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 30 de marzo de 1993. Vistos los autos: ''Wright, Peter Milton el Buenos Aires, Provincia de si consignación", de los que resulta: 1)A fs. 32/45 se presenta, por medio de apoderado, Peter Milton Wright y promueve demanda de pago por consignación contra la Pro- vincia de Buenos Air\'lsy el Estado Nacional - Secretaría de Estado de Seguridad Social, Dirección Nacional de Recaudación Previsional -por la suma de A 3.068,55-, que corresponde a los aportes previsio- nales descontados en el mes de marzo de 1987 al personal que se des- empeña en la Escuela San Pedro, de su propiedad, afiliado al régimen de la ley nacional NQ18.037, el que, de acuerdo a la ley 10.427 de la Provincia de Buenos Aires, debe afiliarse también al Instituto de Pre- visión Social de esa provincia. Indica que es el único propietario de la escuela mencionada, que desarrolla su actividad como escuela priva- da autorizada por la Provincia de Buenos Aires. Señala que por decre- to NQ4563 del 17 de julio de 1986 se promulgó la ley provincial 10.427 que resulta violatoria de la ley nacional NQ18.037, norma esta última DE JUSTICIA DE LA NACION 316 443 que establece el régimen de jubilaciones y pensiones en el que quedan obligatoriamente comprendidas las personas físicas que en cualquier lugar del territorio presten en forma permanente, transitoria o provi- sional, servicios remunerados en relación de dependencia en la activi- dad privada, régimen que contempla a los docentes en su artículo 29, e igualmente prevé que ninguna de las actividades allí comprendidas podrá generar obligaciones respecto de regímenes jubilatorios locales. Agrega que el conflicto entre ambas disposiciones motivó las reclama- ciones que señala. Funda la inconstitucionalidad de la ley provincial 10.427 y su decreto reglamentario, como así también la procedencia de la consignación, en lo dispuesto por el arto 757, inc. 4º, del Código Civil, ofrece prueba y solicita que, en definitiva, se haga lugar a la demanda, con costas. II) Corrido el pertinente traslado de la demanda, a fs. 93/95 el Estado Nacional se presenta y la contesta. Plantea la inconstitu- cionalidad de la ley provincial 10.427 y formula reserva de observar la liquidación de aportes contenida en la demanda para una vez que la seccional correspondiente de la Dirección Nacional de RecaudaCión Previsional proceda a la determinación de los aportes. III) Afs. 102/105, la Provincia de Buenos Aires contesta la deman- da. Tras las negativas de práctica, defiende la constitucionalidad de la ley 10.427 y formula reserva de cuestionar la liquidación de las sumas consignadas para una vez que se dicte sentencia. IV) A fs. 498 la Provincia de Buenos Aires denuncia el dictado de la ley 23.838 que -según su entender- pone término al supuesto con- flicto de leyes, pues queda claro que a partir de su sanción la Dirección Nacional de Recaudación Previsional dejará de percibir los aportes cuyo pago exigía a la actora. Sostiene que la sanción de dicha legisla- ción importa el reconocimiento de la postura asumida al contestar la demanda y solicita -en virtud del principio objetivo de la derrota (artí- culo 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)- que le sean impuestas las costas a la actora. V)A fs. 503/505 el apoderado del actor se opone a la postura asu- mida por el Estado provincial; considera que la nueva ley no altera las circunstancias de este proceso, pues en la instancia en que efectuó las distintas consignaciones existían serias dudas sobre quién tenía dere- cho a percibir los aportes. 444 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 VI) A fs. 506 el Estado Nacional reconoce la nueva legislación que regirá la materia y solicita que las costas sean impuestas a la deman- dada, porque por medio de aquélla se legisla para el futuro desde la fecha de su publicación. Considerando: 1º) Que esta Corte es competente para entender en estas actuacio- nes (artículos 100 y 101 de la Constitución Nacional). 2º) Que es jurisprudencia de esta Corte que las sentencias deben atender a la situación existente en el momento de la decisión (Fallos: 216:147; 243:146; 244:298; 259:76; 267:499; 308:1087); por lo que co- rresponde considerar qué efectos produce en este caso la promulgación de la ley 23.838 que -como se desarrolló en los resultandos de esta sentencia- determina que los aportes previsionales -a partir de su sanción- deben efectuarse a las provincias, por lo que la Dirección Nacional de Recaudación Previsionallos dejará de percibir. 3º) Que, sin perjuicio de ello es necesario analizar las distintas consignaciones realizadas por el actor, ya que, como surge del artículo 1º de la ley 23.838, sus efectos se extienden hacia el futuro, pues es a partir de su sanción que la Dirección Nacional de Recaudación Previsional dejará de percibir los respectivos aportes y contribuciones quedando sin efecto toda citación, actas de intimación de deudas o reclamos judiciales o administrativos adeudados. Al no tener la legis- lación efectos retroactivos (artículo 3º, Código Civil), la cuestión debe ser juzgada a la luz de la imperante en los distintos períodos en que el actor fue pagando por consignación. 4º) Que son aplicables al caso en examen los fundamentos y con- clusiones expuestos en las sentencias dictadas en las causas A.362.xXI. "AsociaciónCivil Escuela Escocesa San Andrés y otros" (Fallos: 312:418) y E.203.XXI. "Escuela de Florida S.R.L." , seguidas contra la deman- dada y falladas con fecha 30 de marzo de 1989, en las cuales se declaró la inconstitucionalidad de la ley provincial. A ellos corresponde remi- tirse en razón de brevedad. 5º)Que fue la incertidumbre generada por la legislación provincial la que hizo nacer el derecho del actor a consignar lo adeudado, requi- riendo que la justicia determinase quién era el acreedor. Para ello lo legitima el artículo 757, inc. 4º, del Código Civil, al establecer que la DE JUSTICIA DE LA NACION 316 445 consignación puede tener lugar cuando fuese dudoso el derecho del acreedor a recibir el pago, y concurrieren otras personas a exigirlo del deudor. 6Q) Que la declaración de inconstitucionalidad de la ley provincial -que se impone en virtud de lo expuesto en el considerando 4 Q - impor- ta el reconocimiento del derecho esgrimido por el Estado Nacional, pues sólo él podía percibir las sumas depositadas. En consecuencia, será dicho codemandado quien tendrá derecho a retirarlas, ya que le corresponden los pagos firmes que se hayan efectuado hasta la fecha de sanción de la nueva ley (artículo 1Q citado) y,como se verá seguida- mente, los depósitos surten todos los efectos del verdadero pago (ar- tículo 759, primera parte, Código Civil). 7Q) Que, no obstante la reserva formulada en la presentación de fs. 93/95, reiterada en las sucesivas respuestas a las ampliaciones de de- manda, la Dirección Nacional de Recaudación Previsional ha omitido impugnar las consignaciones efectuadas, por lo cual y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 759 del Código Civil, corresponde ad- mitir la demanda. 8Q) Que las costas generadas como consecuencia de la promoción del litigio deben ser impuestas a la Provincia de Buenos Aires. En efecto, fue la demandada la que hizo necesario interponer la demanda (Fallos: 307:2061), ya que con el dictado de la ley provincial 10.427 -reglamentada por el decreto 1565/87- se generó el estado de incerti- dumbre propicio para que la actora efectuase el reclamo judicial. 9Q) Que no son óbice a lo expuesto las nuevas disposiciones vigen- tes -que según la demandada significan el reconocimiento de sus de- rechos- porque además de no tener efectos retroactivos (artículo 3 Q , Código Civil), ello no debilita las razones y argumentos desarrollados en su momento a la luz de la legislación imperante, la que no se com- padecía -como se dijo- con la Constitución Nacional (artículos 14 bis y 31). Por ello se resuelve: Hacer lugar a la demanda. En consecuencia se tiene por válida y con fuerza de pago la consignación realizada en el escrito inicial, como así también en las sucesivas ampliaciones. Con costas a la Provincia de Buenos Aires, con relación a los trabajos y gastos realizados por la actora (artículo 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 446 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de con- formidad con lo dispuesto por los arts. 6Q, incs. a), b), c)y d); 7Q, 9Q, 22, 37 Y38 de la ley 21.839, se regulan los honorarios de los Dres. Enrique Llerena y Juan Rafael Llerena Amadeo, en conjunto, por la dirección letrada y representación de la actora, en la suma de veintiún mil pe- sos ($ 21.000). Asimismo, en razón de lo establecido por el arto 33 de la ley citada, regúlanse los honorarios de los Dres. Luisa M. Petcoffy Héctor Oscar Pessolani, en conjunto, en la suma de dos mil doscientos pesos ($ 2.200), por el incidente resuelto a fs. 285/285 vta.; y los de los Dres. Enrique Llerena y Juan Rafael Llerena Amadeo, en conjunto, en la de mil no- vecientos pesos ($ 1.900), por el incidente resuelto a fs. 374. Finalmen- te, se regulan los honorarios del contador Manuel José Lagos en cua- tro mil novecientos pesos ($ 4.900) (art. 3Q del decreto-ley 16.638/57). Notifíquese y, oportunamente, archívese. RICARDO LEVEN E (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ - RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Considerando: 1Q) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Su- prema (artículos 100 y 101 de la Constitución Nacional). 2 Q ) Que las sentencias deben atender a la situación existente al momento de la decisión (Fallos: 216:147; 243:146; 244:298; 259:76; 267:499; 308:1087), por lo que corresponde considerar los efectos que produce en el sub ZiteJa aplicación de la ley 23.838, en cuanto dispone que -a partir de su sanción- los aportes pre

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