A fs. 32/45 se presenta, por medio de apoderado, Peter Milton
30/03/1993
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 357
ID: fallos_357_65
Jueces
González
Voces / Materias
PROPIEDAD
INCONSTITUCIONALIDAD
Normas Citadas
ley 10.427
ley 23.838
ley 21.839
ley 16.638
ley
23.838
ley 18.037
ley 48
ley 4.055
ley 16.986
decreto 1565/87
Fallos:
216:147
Fallos: 312:418
Fallos: 307:2061
Fallos: 216:147
Fallos: 308:552
Fallos: 306:1566
Fallos: 191:362
Fallos: 136:147
Fallos: 243:260
Fallos: 245:219
Fallos: 10:231
Fallos:
10:231
Fallos: 238:403
Fallos: 178:333
Fallos: 204:653
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de marzo de 1993.
Vistos los autos: ''Wright, Peter Milton el Buenos Aires, Provincia
de si consignación", de los que resulta:
1)A fs. 32/45 se presenta, por medio de apoderado, Peter Milton
Wright y promueve demanda de pago por consignación contra la Pro-
vincia de Buenos Air\'lsy el Estado Nacional - Secretaría de Estado de
Seguridad
Social, Dirección Nacional de Recaudación
Previsional
-por la suma de A 3.068,55-, que corresponde a los aportes previsio-
nales descontados en el mes de marzo de 1987 al personal que se des-
empeña en la Escuela San Pedro, de su propiedad, afiliado al régimen
de la ley nacional NQ18.037, el que, de acuerdo a la ley 10.427 de la
Provincia de Buenos Aires, debe afiliarse también al Instituto de Pre-
visión Social de esa provincia. Indica que es el único propietario de la
escuela mencionada, que desarrolla su actividad como escuela priva-
da autorizada por la Provincia de Buenos Aires. Señala que por decre-
to NQ4563 del 17 de julio de 1986 se promulgó la ley provincial 10.427
que resulta violatoria de la ley nacional NQ18.037, norma esta última
DE JUSTICIA
DE LA NACION
316
443
que establece el régimen de jubilaciones y pensiones en el que quedan
obligatoriamente comprendidas las personas físicas que en cualquier
lugar del territorio presten en forma permanente, transitoria
o provi-
sional, servicios remunerados en relación de dependencia en la activi-
dad privada, régimen que contempla a los docentes en su artículo 29,
e igualmente prevé que ninguna de las actividades allí comprendidas
podrá generar obligaciones respecto de regímenes jubilatorios locales.
Agrega que el conflicto entre ambas disposiciones motivó las reclama-
ciones que señala. Funda la inconstitucionalidad
de la ley provincial
10.427 y su decreto reglamentario,
como así también la procedencia
de la consignación, en lo dispuesto por el arto 757, inc. 4º, del Código
Civil, ofrece prueba y solicita que, en definitiva, se haga lugar a la
demanda, con costas.
II) Corrido el pertinente
traslado de la demanda, a fs. 93/95 el
Estado Nacional se presenta
y la contesta. Plantea
la inconstitu-
cionalidad de la ley provincial 10.427 y formula reserva de observar la
liquidación de aportes contenida en la demanda para una vez que la
seccional correspondiente
de la Dirección Nacional de RecaudaCión
Previsional proceda a la determinación de los aportes.
III) Afs. 102/105, la Provincia de Buenos Aires contesta la deman-
da. Tras las negativas de práctica, defiende la constitucionalidad de la
ley 10.427 y formula reserva de cuestionar la liquidación de las sumas
consignadas para una vez que se dicte sentencia.
IV) A fs. 498 la Provincia de Buenos Aires denuncia el dictado de
la ley 23.838 que -según su entender- pone término al supuesto con-
flicto de leyes, pues queda claro que a partir de su sanción la Dirección
Nacional de Recaudación Previsional dejará de percibir los aportes
cuyo pago exigía a la actora. Sostiene que la sanción de dicha legisla-
ción importa el reconocimiento de la postura asumida al contestar la
demanda y solicita -en virtud del principio objetivo de la derrota (artí-
culo 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)- que le sean
impuestas las costas a la actora.
V)A fs. 503/505 el apoderado del actor se opone a la postura asu-
mida por el Estado provincial; considera que la nueva ley no altera las
circunstancias de este proceso, pues en la instancia en que efectuó las
distintas consignaciones existían serias dudas sobre quién tenía dere-
cho a percibir los aportes.
444
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
316
VI) A fs. 506 el Estado Nacional reconoce la nueva legislación que
regirá la materia y solicita que las costas sean impuestas a la deman-
dada, porque por medio de aquélla se legisla para el futuro desde la
fecha de su publicación.
Considerando:
1º) Que esta Corte es competente para entender en estas actuacio-
nes (artículos 100 y 101 de la Constitución Nacional).
2º) Que es jurisprudencia
de esta Corte que las sentencias deben
atender a la situación existente en el momento de la decisión (Fallos:
216:147; 243:146; 244:298; 259:76; 267:499; 308:1087); por lo que co-
rresponde considerar qué efectos produce en este caso la promulgación
de la ley 23.838 que -como se desarrolló en los resultandos
de esta
sentencia-
determina
que los aportes previsionales -a partir de su
sanción- deben efectuarse a las provincias, por lo que la Dirección
Nacional de Recaudación Previsionallos
dejará de percibir.
3º) Que, sin perjuicio de ello es necesario analizar las distintas
consignaciones realizadas por el actor, ya que, como surge del artículo
1º de la ley 23.838, sus efectos se extienden hacia el futuro, pues es a
partir
de su sanción
que la Dirección Nacional
de Recaudación
Previsional dejará de percibir los respectivos aportes y contribuciones
quedando sin efecto toda citación, actas de intimación de deudas o
reclamos judiciales o administrativos
adeudados. Al no tener la legis-
lación efectos retroactivos (artículo 3º, Código Civil), la cuestión debe
ser juzgada a la luz de la imperante en los distintos períodos en que el
actor fue pagando por consignación.
4º) Que son aplicables al caso en examen los fundamentos
y con-
clusiones expuestos en las sentencias dictadas en las causas A.362.xXI.
"AsociaciónCivil Escuela Escocesa San Andrés y otros" (Fallos: 312:418)
y E.203.XXI. "Escuela de Florida S.R.L." , seguidas contra la deman-
dada y falladas con fecha 30 de marzo de 1989, en las cuales se declaró
la inconstitucionalidad
de la ley provincial. A ellos corresponde remi-
tirse en razón de brevedad.
5º)Que fue la incertidumbre generada por la legislación provincial
la que hizo nacer el derecho del actor a consignar lo adeudado, requi-
riendo que la justicia determinase
quién era el acreedor. Para ello lo
legitima el artículo 757, inc. 4º, del Código Civil, al establecer que la
DE JUSTICIA
DE LA NACION
316
445
consignación puede tener lugar cuando fuese dudoso el derecho del
acreedor a recibir el pago, y concurrieren otras personas a exigirlo del
deudor.
6Q) Que la declaración de inconstitucionalidad
de la ley provincial
-que se impone en virtud de lo expuesto en el considerando 4
Q
- impor-
ta el reconocimiento del derecho esgrimido por el Estado Nacional,
pues sólo él podía percibir las sumas depositadas. En consecuencia,
será dicho codemandado quien tendrá derecho a retirarlas,
ya que le
corresponden los pagos firmes que se hayan efectuado hasta la fecha
de sanción de la nueva ley (artículo 1Q citado) y,como se verá seguida-
mente, los depósitos surten todos los efectos del verdadero pago (ar-
tículo 759, primera parte, Código Civil).
7Q) Que, no obstante la reserva formulada en la presentación de fs.
93/95, reiterada en las sucesivas respuestas a las ampliaciones de de-
manda, la Dirección Nacional de Recaudación Previsional ha omitido
impugnar las consignaciones efectuadas, por lo cual y de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 759 del Código Civil, corresponde ad-
mitir la demanda.
8Q) Que las costas generadas como consecuencia de la promoción
del litigio deben ser impuestas
a la Provincia de Buenos Aires. En
efecto, fue la demandada la que hizo necesario interponer la demanda
(Fallos: 307:2061), ya que con el dictado de la ley provincial 10.427
-reglamentada
por el decreto 1565/87- se generó el estado de incerti-
dumbre propicio para que la actora efectuase el reclamo judicial.
9Q) Que no son óbice a lo expuesto las nuevas disposiciones vigen-
tes -que según la demandada significan el reconocimiento de sus de-
rechos- porque además de no tener efectos retroactivos (artículo 3
Q
,
Código Civil), ello no debilita las razones y argumentos desarrollados
en su momento a la luz de la legislación imperante, la que no se com-
padecía -como se dijo- con la Constitución Nacional (artículos 14 bis y
31).
Por ello se resuelve: Hacer lugar a la demanda. En consecuencia
se tiene por válida y con fuerza de pago la consignación realizada en el
escrito inicial, como así también en las sucesivas ampliaciones. Con
costas a la Provincia de Buenos Aires, con relación a los trabajos y
gastos realizados por la actora (artículo 68, Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
446
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
316
Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de con-
formidad con lo dispuesto por los arts. 6Q, incs. a), b), c)y d); 7Q, 9Q, 22,
37 Y38 de la ley 21.839, se regulan los honorarios de los Dres. Enrique
Llerena y Juan Rafael Llerena Amadeo, en conjunto, por la dirección
letrada y representación
de la actora, en la suma de veintiún mil pe-
sos ($ 21.000).
Asimismo, en razón de lo establecido por el arto 33 de la ley citada,
regúlanse los honorarios de los Dres. Luisa M. Petcoffy Héctor Oscar
Pessolani, en conjunto, en la suma de dos mil doscientos pesos ($ 2.200),
por el incidente resuelto a fs. 285/285 vta.; y los de los Dres. Enrique
Llerena y Juan Rafael Llerena Amadeo, en conjunto, en la de mil no-
vecientos pesos ($ 1.900), por el incidente resuelto a fs. 374. Finalmen-
te, se regulan los honorarios del contador Manuel José Lagos en cua-
tro mil novecientos pesos ($ 4.900) (art. 3Q del decreto-ley 16.638/57).
Notifíquese y, oportunamente,
archívese.
RICARDO
LEVEN E (H) -
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA MARTÍNEZ
-
RODOLFO
C.
BARRA -
CARLOS
S.
FAYT -
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
JULIO
S.
NAZARENO
(en disidencia) -
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
ANTONIO
BOGGIANO.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON JULIO
S.
NAZARENO
Considerando:
1Q) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Su-
prema (artículos 100 y 101 de la Constitución Nacional).
2
Q
) Que las sentencias deben atender a la situación existente al
momento de la decisión (Fallos: 216:147; 243:146; 244:298; 259:76;
267:499; 308:1087), por lo que corresponde considerar los efectos que
produce en el sub ZiteJa aplicación de la ley 23.838, en cuanto dispone
que -a partir de su sanción- los aportes pre
... (texto truncado, 45333 caracteres totales)