“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Bottarlini, Juan José Ricardo c
06/04/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 357
ID: fallos_357_77
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
DESPIDO
QUEJA
Cited Norms
ley 22.250
ley 48
Fallos:
303:109
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de abril de 1993.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Bottarlini, Juan José Ricardo c/ Editorial Troquel S.A.”, para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que, según conocida jurisprudencia de esta Corte, las normas del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación atinentes a la caduci-
dad de la instancia, son aplicables a los recursos deducidos ante ella,
aun cuando se originen en un pleito laboral (causas: S.332.XVIII,
“Sansat, Jorge Alberto y otros c/ Compañía de Aviación Pan American
S. A.”, sentencia del 4 de diciembre de 1980; A.10.XXII, “Andrade, Ri-
cardo Mario c/ Empresa Nacional de Telecomunicaciones”, sentencia
del 29 de agosto de 1988, entre otras).
Que, en consecuencia, por haber transcurrido el plazo legal (art.
310, inc. 2, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) desde
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la última actuación tendiente a impulsar el procedimiento, según cons-
tancias de fs. 56, declárase operada en la presente queja la perención
de la instancia. Notifíquese y, oportunamente, archívese.
RICARDO LEVENE (H) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ (en disi-
dencia) — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SAN-
TIAGO PETRACCHI — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — ANTONIO BOGGIANO.
DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE PRIMERO DOCTOR DON MARIANO
AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación motivó la presente
queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación).
Por ello, se desestima la queja. Hágase saber y, oportunamente,
archívese.
MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ.
MAURO CABALLERO V. ISOCOR S.A.I.C.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos con-
ducentes.
Es arbitraria la sentencia que, al rechazar el reclamo por diferencias de salarios
e indemnizaciones, prescindió, sin dar suficientes razones, de los argumentos
planteados en la demanda y mantenidos adecuadamente al contestar el memo-
rial de agravios de la contraparte, referentes a que la actividad desplegada en el
establecimiento correspondía a la industria metalúrgica y, por ende, se hallaba
comprendida por las disposiciones de la convención colectiva de trabajo No 260/75.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
El recurso extraordinario contra la sentencia que rechazó la demanda por dife-
rencias de salarios e indemnizaciones es inadmisible (art. 280 del Código Proce-
sal Civil y Comercial de la Nación) (Disidencia del Dr. Rodolfo C. Barra).
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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
—I—
En los autos principales, don Mauro Caballero entabló demanda
contra “ISOCOR S.A.I.C.” a fin de obtener el cobro de diferencias
indemnizatorias por despido, omisión de preaviso, integración, vaca-
ciones proporcionales, sueldo anual complementario y diferencias sa-
lariales.
Fundó tal reclamo en que, mientras el establecimiento –dedicado
a la elaboración de artefactos de iluminación y cielorrasos de chapas
de hierro, aluminio y acero inoxidable– debía estar regido por el con-
venio metalúrgico, la demandada había encuadrado a su personal en
el de la industria de la construcción, con el evidente propósito de abo-
nar menores sueldos y de obtener extrema liberalidad para la disolu-
ción de los contratos de trabajo.
Por ello, remitió telegramas a la citada empresa, quien se negó a
modificar la situación y, por ende, debió considerarse despedido.
—II—
El juez del trabajo hizo lugar a la demanda. A tal efecto, expresó
–entre otros argumentos– que, de la prueba aportada surge que el
encuadre sindical fue resuelto en sede administrativa por resolución
No 121/87, confirmada por la Cámara de Apelaciones del Trabajo. Se
declaró, así, que la actividad del actor, por sus características, estaba
excluida de la ley 22.250 y comprendida en el régimen general de la
L.C.T. y convencional de la C.C.T. 260.675.
Asimismo, consideró probados la existencia de un conflicto gre-
mial en el que intervino el sindicato y la disconformidad de los traba-
jadores. Por ello, descartó el argumento de la demandada, según el
cual el actor habría consentido el encuadre impugnado.
Por otra parte, dijo que era aplicable el art. 12 de la L.C.T., que
declara nula toda convención de parte que disminuya los derechos que
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la ley o el convenio colectivo reconoce a los trabajadores, como así tam-
bién los arts. 58 y 260 L.C.T.
Ello así, calificó de legítima la actitud de Caballero al producir la
ruptura del contrato de trabajo y aclaró, finalmente, que el crédito de
aquél no se encuentra supeditado al reencuadre administrativo, sino
que tiene su origen en la circunstancia de que ISOCOR SAIC no le
abonó sus remuneraciones conforme a la categoría y pauta salarial
que establece la norma convencional aplicable.
—III—
Dicha sentencia fue revocada por la Sala VIII de la Cámara de
Apelaciones del Trabajo.
Para así decidir, consideraron sus integrantes que toda la relación
laboral que existió entre las partes se desarrolló mientras la empleadora
estaba comprendida en el régimen del gremio de la construcción y que
el tema del encuadramiento sindical debe regirse según lo decidido
por la autoridad administrativa.
Mas, como a la fecha en que el actor se consideró despedido, la
actividad empresaria estaba encuadrada conforme a derecho, toda vez
que recién posteriormente quedó firme la decisión que dispuso variar-
la, ese distracto deviene, por lo apresurado, huérfano de justa causa.
—IV—
Disconforme, el actor interpuso el recurso extraordinario cuya
denegatoria motivó la presente queja.
Sostuvo allí que el fallo es arbitrario ya que la litis nunca estuvo
centrada en un reclamo por encuadre sindical, sino en el correcto en-
cuadre convencional y su consecuencia: el pago de las diferencias de
salarios devengados por el período no prescripto, conforme al CCT 260/
75, y las indemnizaciones del art. 245 de la L.C.T. por despido
incausado.
Dijo que la antigua resolución administrativa sobre encuadre sindi-
cal, lejos de producir los efectos que le asigna el a quo, se limitó a deter-
minar la asociación que representará a los trabajadores de la planta.
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Además, omite aplicar el art. 12 de la ley de contrato de trabajo,
que torna irrenunciable todo derecho que derive de la ley, convenio
colectivo o laudo con fuerza de ley, concordantemente con las de los
arts. 58 y 260 del mismo cuerpo normativo.
—V—
Planteada así la cuestión a resolver, cabe señalar que, si bien V.E.
tiene reiteradamente declarado que la interpretación de las leyes de
trabajo por los tribunales del fuero en causas seguidas entre
empleadores y empleados, es materia ajena a la vía extraordinaria,
conclusión que tiene su base en la circunstancia de que en esta clase
de litigios lo resuelto se limita a la inteligencia de cuestiones de hecho,
prueba y derecho común, propias de los jueces de la causa y que, como
principio, no autorizan el recurso del art. 14 de la ley 48 (conf. Fallos:
303:109, entre otros), pienso que en el sub lite corresponde hacer ex-
cepción a dicha regla general.
Ello así, toda vez que, a mi modo de ver, el fallo impugnado es
descalificable como acto jurisdiccional válido en cuanto se funda, pura
y exclusivamente, como antes quedó expuesto, en meritar que toda la
relación laboral entre actora y demandada se desarrolló antes de que
el Ministerio de Trabajo declarara que era aplicable el convenio para
los metalúrgicos.
De tal forma, omitió considerar elementos conducentes para la
decisión del litigio, sin dar razón plausible para ello, cual es, por ejem-
plo, el argumento ya expuesto por el ahora recurrente al contestar el
traslado de la expresión de agravios, de acuerdo a cuyos términos,
según lo dispuesto por los arts. 21, 22 y 23 de la ley de contrato de
trabajo, en éste “poco interesan las calificaciones que las partes le asig-
nan a las relaciones que las une; lo definitivo, lo que determina la
normativa a aplicar, son las relaciones y actividades que se desarro-
llan en el plano económico-social de la actividad laborativa...”, a lo que
agregó que “No se trata de una cuestión dudosa de derecho, sino de
FRAUDE LABORAL mediante la aplicación de un régimen excepcio-
nal que es inaplicable a trabajadores que desarrollan tareas claramente
tipificadas en el C.C.T. 260/75, dentro de un taller industrial y mani-
pulando materia prima de hierro y aluminio”.
Opino, por tanto, que corresponde hacer lugar a la presente queja,
dejar sin efecto la sentencia apelada en cuanto fue materia de apela-
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ción federal y devolver las actuaciones al tribunal de procedencia para
que, por la Sala que corresponda, se pronuncie nuevamente subsa-
nando la deficiencia apuntada. Buenos Aires, 30 de septiembre de 1991.
Aldo Luis Montesano Rebón.