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“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Bottarlini, Juan José Ricardo c

06/04/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 357 ID: fallos_357_77

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO DESPIDO QUEJA

Normas Citadas

ley 22.250 ley 48 Fallos: 303:109

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 6 de abril de 1993. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Bottarlini, Juan José Ricardo c/ Editorial Troquel S.A.”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que, según conocida jurisprudencia de esta Corte, las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación atinentes a la caduci- dad de la instancia, son aplicables a los recursos deducidos ante ella, aun cuando se originen en un pleito laboral (causas: S.332.XVIII, “Sansat, Jorge Alberto y otros c/ Compañía de Aviación Pan American S. A.”, sentencia del 4 de diciembre de 1980; A.10.XXII, “Andrade, Ri- cardo Mario c/ Empresa Nacional de Telecomunicaciones”, sentencia del 29 de agosto de 1988, entre otras). Que, en consecuencia, por haber transcurrido el plazo legal (art. 310, inc. 2, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) desde 625 DE JUSTICIA DE LA NACION 316 la última actuación tendiente a impulsar el procedimiento, según cons- tancias de fs. 56, declárase operada en la presente queja la perención de la instancia. Notifíquese y, oportunamente, archívese. RICARDO LEVENE (H) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ (en disi- dencia) — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SAN- TIAGO PETRACCHI — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — ANTONIO BOGGIANO. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE PRIMERO DOCTOR DON MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación motivó la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Hágase saber y, oportunamente, archívese. MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ. MAURO CABALLERO V. ISOCOR S.A.I.C. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos con- ducentes. Es arbitraria la sentencia que, al rechazar el reclamo por diferencias de salarios e indemnizaciones, prescindió, sin dar suficientes razones, de los argumentos planteados en la demanda y mantenidos adecuadamente al contestar el memo- rial de agravios de la contraparte, referentes a que la actividad desplegada en el establecimiento correspondía a la industria metalúrgica y, por ende, se hallaba comprendida por las disposiciones de la convención colectiva de trabajo No 260/75. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. El recurso extraordinario contra la sentencia que rechazó la demanda por dife- rencias de salarios e indemnizaciones es inadmisible (art. 280 del Código Proce- sal Civil y Comercial de la Nación) (Disidencia del Dr. Rodolfo C. Barra). 626 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: —I— En los autos principales, don Mauro Caballero entabló demanda contra “ISOCOR S.A.I.C.” a fin de obtener el cobro de diferencias indemnizatorias por despido, omisión de preaviso, integración, vaca- ciones proporcionales, sueldo anual complementario y diferencias sa- lariales. Fundó tal reclamo en que, mientras el establecimiento –dedicado a la elaboración de artefactos de iluminación y cielorrasos de chapas de hierro, aluminio y acero inoxidable– debía estar regido por el con- venio metalúrgico, la demandada había encuadrado a su personal en el de la industria de la construcción, con el evidente propósito de abo- nar menores sueldos y de obtener extrema liberalidad para la disolu- ción de los contratos de trabajo. Por ello, remitió telegramas a la citada empresa, quien se negó a modificar la situación y, por ende, debió considerarse despedido. —II— El juez del trabajo hizo lugar a la demanda. A tal efecto, expresó –entre otros argumentos– que, de la prueba aportada surge que el encuadre sindical fue resuelto en sede administrativa por resolución No 121/87, confirmada por la Cámara de Apelaciones del Trabajo. Se declaró, así, que la actividad del actor, por sus características, estaba excluida de la ley 22.250 y comprendida en el régimen general de la L.C.T. y convencional de la C.C.T. 260.675. Asimismo, consideró probados la existencia de un conflicto gre- mial en el que intervino el sindicato y la disconformidad de los traba- jadores. Por ello, descartó el argumento de la demandada, según el cual el actor habría consentido el encuadre impugnado. Por otra parte, dijo que era aplicable el art. 12 de la L.C.T., que declara nula toda convención de parte que disminuya los derechos que 627 DE JUSTICIA DE LA NACION 316 la ley o el convenio colectivo reconoce a los trabajadores, como así tam- bién los arts. 58 y 260 L.C.T. Ello así, calificó de legítima la actitud de Caballero al producir la ruptura del contrato de trabajo y aclaró, finalmente, que el crédito de aquél no se encuentra supeditado al reencuadre administrativo, sino que tiene su origen en la circunstancia de que ISOCOR SAIC no le abonó sus remuneraciones conforme a la categoría y pauta salarial que establece la norma convencional aplicable. —III— Dicha sentencia fue revocada por la Sala VIII de la Cámara de Apelaciones del Trabajo. Para así decidir, consideraron sus integrantes que toda la relación laboral que existió entre las partes se desarrolló mientras la empleadora estaba comprendida en el régimen del gremio de la construcción y que el tema del encuadramiento sindical debe regirse según lo decidido por la autoridad administrativa. Mas, como a la fecha en que el actor se consideró despedido, la actividad empresaria estaba encuadrada conforme a derecho, toda vez que recién posteriormente quedó firme la decisión que dispuso variar- la, ese distracto deviene, por lo apresurado, huérfano de justa causa. —IV— Disconforme, el actor interpuso el recurso extraordinario cuya denegatoria motivó la presente queja. Sostuvo allí que el fallo es arbitrario ya que la litis nunca estuvo centrada en un reclamo por encuadre sindical, sino en el correcto en- cuadre convencional y su consecuencia: el pago de las diferencias de salarios devengados por el período no prescripto, conforme al CCT 260/ 75, y las indemnizaciones del art. 245 de la L.C.T. por despido incausado. Dijo que la antigua resolución administrativa sobre encuadre sindi- cal, lejos de producir los efectos que le asigna el a quo, se limitó a deter- minar la asociación que representará a los trabajadores de la planta. 628 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 Además, omite aplicar el art. 12 de la ley de contrato de trabajo, que torna irrenunciable todo derecho que derive de la ley, convenio colectivo o laudo con fuerza de ley, concordantemente con las de los arts. 58 y 260 del mismo cuerpo normativo. —V— Planteada así la cuestión a resolver, cabe señalar que, si bien V.E. tiene reiteradamente declarado que la interpretación de las leyes de trabajo por los tribunales del fuero en causas seguidas entre empleadores y empleados, es materia ajena a la vía extraordinaria, conclusión que tiene su base en la circunstancia de que en esta clase de litigios lo resuelto se limita a la inteligencia de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, propias de los jueces de la causa y que, como principio, no autorizan el recurso del art. 14 de la ley 48 (conf. Fallos: 303:109, entre otros), pienso que en el sub lite corresponde hacer ex- cepción a dicha regla general. Ello así, toda vez que, a mi modo de ver, el fallo impugnado es descalificable como acto jurisdiccional válido en cuanto se funda, pura y exclusivamente, como antes quedó expuesto, en meritar que toda la relación laboral entre actora y demandada se desarrolló antes de que el Ministerio de Trabajo declarara que era aplicable el convenio para los metalúrgicos. De tal forma, omitió considerar elementos conducentes para la decisión del litigio, sin dar razón plausible para ello, cual es, por ejem- plo, el argumento ya expuesto por el ahora recurrente al contestar el traslado de la expresión de agravios, de acuerdo a cuyos términos, según lo dispuesto por los arts. 21, 22 y 23 de la ley de contrato de trabajo, en éste “poco interesan las calificaciones que las partes le asig- nan a las relaciones que las une; lo definitivo, lo que determina la normativa a aplicar, son las relaciones y actividades que se desarro- llan en el plano económico-social de la actividad laborativa...”, a lo que agregó que “No se trata de una cuestión dudosa de derecho, sino de FRAUDE LABORAL mediante la aplicación de un régimen excepcio- nal que es inaplicable a trabajadores que desarrollan tareas claramente tipificadas en el C.C.T. 260/75, dentro de un taller industrial y mani- pulando materia prima de hierro y aluminio”. Opino, por tanto, que corresponde hacer lugar a la presente queja, dejar sin efecto la sentencia apelada en cuanto fue materia de apela- 629 DE JUSTICIA DE LA NACION 316 ción federal y devolver las actuaciones al tribunal de procedencia para que, por la Sala que corresponda, se pronuncie nuevamente subsa- nando la deficiencia apuntada. Buenos Aires, 30 de septiembre de 1991. Aldo Luis Montesano Rebón.