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“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Flores, Ernesto y otros c

06/04/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 357 ID: fallos_357_81

Judges

Petracchi Boggiano Nazareno

Keywords / Subjects

QUEJA PROPIEDAD CONTRATO DESPIDO REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO

Cited Norms

ley 48

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 6 de abril de 1993. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Flores, Ernesto y otros c/ Frigorífico Meatex S.A.”, para deci- dir sobre su procedencia. Considerando: 1o) Que contra la sentencia de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que –al confirmar la de primera instancia– hizo lugar al reclamo de indemnizaciones por despido, la demandada dedujo el recurso extraordinario cuya denegación motivó la queja en examen. Para así decidir, el a quo consideró que la prueba rendida excluía “la posibilidad de atribuir en forma personal y directa a cada uno de los actores un hecho que sea injurioso en forma personal” ya que las circunstancias producidas no alcanzaron entidad suficiente como para justificar las cesantías “aun considerando la medida de acción directa como ilegítima y a los actores como partícipes de las mismas”. Agregó que, sin perjuicio de ello, no podía dejar de subrayarse que la deman- dada había dispuesto un cambio en el horario de trabajo que pudo razonablemente ser resistido por sus dependientes desde que implica- ba una modificación sustancial de los contratos respectivos; no se re- tractó de los despidos a pesar de las resoluciones de la autoridad admi- 641 DE JUSTICIA DE LA NACION 316 nistrativa; por último, señaló que de lo actuado no resultaba que se hubiera despedido a otros trabajadores más que a los delegados, lo que ratificaba la convicción de que “la empresa que en forma irrevocable decidió modificar las condiciones de trabajo, también dispuso sancio- nes con pretensiones ejemplificadoras y discriminatorias” (confr. fs. 350 de los autos principales, foliatura que se mencionará en adelante). 2o) Que con sustento en la doctrina de la arbitrariedad de senten- cias, la recurrente sostiene, en síntesis, que el a quo ha prescindido de valorar las constancias de la causa y menciona, entre otras, el acta notarial, las actuaciones del expediente penal agregado por cuerda, las declaraciones testificales y de los propios actores en la absolución de posiciones. Se agravia también por entender que en la sentencia apelada se ha omitido calificar el conflicto, lo que debió hacerse en forma precisa y fundada en los hechos de la causa y en el derecho vigente. Todo ello la conduce a sostener que, en el caso, se ha violado el derecho de defensa en juicio y de propiedad garantizados por la Cons- titución Nacional. 3o) Que los agravios traídos a conocimiento de esta Corte suscitan cuestión federal bastante para su consideración por la vía intentada, sin que obste a ello que las cuestiones debatidas sean de hecho, prueba y derecho común, toda vez que lo resuelto sobre temas de esa índole admite revisión en supuestos excepcionales cuando –como en el pre- sente– el pronunciamiento prescinde de las circunstancias concretas de la causa, omite el examen de extremos de los que podía depender la solución del pleito, y se funda en pautas de excesiva latitud. 4o) Que, en efecto, de las constancias de la absolución de posiciones (pliego de fs. 163, actas de fs. 166/167) y de la prueba instrumental agregada conjuntamente con la demanda a fs. 15, 18, 25, 31 y 35, se desprende que algunos actores admitieron que habían paralizado su trabajo, que por lo menos uno alegó haber recurrido al derecho de huelga y que cuatro de ellos fueron intimados por telegrama a retomar ta- reas. A su vez, las declaraciones de fs. 212/214, 222/222 vta., 255/256 vta., se relacionan directamente con las circunstancias que rodearon el conflicto relatado en la demanda. Dichas constancias, no evaluadas por el a quo, resultaban conducentes para la solución del pleito, habi- da cuenta de que, por un lado, los reclamantes adujeron no haber par- ticipado en la medida de acción directa y, por el otro, la demandada sostuvo en su responde de fs. 53/66 que el establecimiento había sido 642 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 ocupado y que sucedieron “hechos gravísimos protagonizados por los ocupantes”. Ello hacía necesario decidir en forma expresa si los acto- res habían intervenido en tales hechos y de qué modo ejercieron sus facultades, a fin de evaluar en concreto, respecto de cada demandante, si se daban en el caso las circunstancias a que hace mención el artículo 242 de la ley de contrato de trabajo (R.21.XXIV. “Riobo, Alberto c/ La Prensa S.A.”, del 16 de febrero de 1993). 5o) Que, por otra parte, en la sentencia motivo de recurso se sosla- ya una calificación del conflicto, ya que se limita a efectuar una gené- rica referencia a la hipótesis de ilicitud y al derecho que aun en ese supuesto les asistiría a los dependientes en razón del ejercicio por la empleadora del jus variandi. Al respecto, se advierte que no se han ponderado las declaraciones rendidas en la causa penal con relación a los hechos allí denunciados –aunque se mencionó que “no se comprobó la comisión de delito algu- no”– ni lo consignado en el acta agregada a fs. 93/98, ni el intercambio de notas (fs. 83/88) reproducidas en las copias que acompañó la asocia- ción gremial a fs. 179/183, estas últimas vinculadas con la aceptación del nuevo horario, que –según la absolución de posiciones– algunos actores ya cumplían. En cuanto a la afirmación atinente a que de lo actuado no resulta- ba que se hubiera despedido a otros trabajadores más que a los delega- dos, “lo que ratifica (la) convicción de que la empresa que en forma irrevocable decidió modificar las condiciones de trabajo, también dis- puso sanciones con pretensiones ejemplificadoras y discriminatorias” (confr. fs. 350 vta.), no se compadece con los dichos de la propia parte actora a fs. 210, ni con los dichos del testigo cuya declaración obra a fs. 225, como así tampoco con las constancias de fs. 266/271, máxime cuan- do esa afirmación carece de referencia concreta a las circunstancias de la causa ni refleja los motivos o los medios de prueba por los que se llegó a esa conclusión. 6o) Que, en esas condiciones, sin que la conclusión a que se arriba implique pronunciarse sobre la decisión que en definitiva deba recaer en el litigio, cabe descalificar el fallo apelado con arreglo a la doctrina citada en el considerando tercero pues, al no dar respuesta a los planteos concretos formulados por la recurrente en defensa de sus derechos, carece de la fundamentación exigible a las decisiones judiciales. De tal 643 DE JUSTICIA DE LA NACION 316 modo, media en el caso la relación directa e inmediata entre lo debati- do y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48). Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario inter- puestos y se deja sin efecto la sentencia. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronun- ciamiento con arreglo al presente. Acumúlese la queja al principal, notifíquese y, oportunamente, remítase. Reintégrense los depósitos de fs. 1, 44 y 54. RICARDO LEVENE (H) — RODOLFO C. BARRA — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — JU- LIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — ANTO- NIO BOGGIANO (en disidencia). DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI, DON JULIO S. NAZARENO Y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación motivó la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Hágase saber, devuélvanse los au- tos principales y, oportunamente, archívese. Decláranse perdidos los depósitos de fs. 1, 44 y 54. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JULIO S. NAZARENO — ANTONIO BOGGIANO. MARIO ALBERTO GALLIVERTI V. FORD MOTORS ARGENTINA S.A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la causa. La sentencia que considera que del acta surge un expreso reconocimiento de deuda del recurrente a favor del letrado peticionante de los honorarios se apoya en una mera afirmación dogmática, desde el momento que ello no tiene sustento 644 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 en las constancias del caso dado que el presunto acreedor no realizó actividad profesional útil en representación del supuesto deudor. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa. Al encuadrar el informe de la actuaria en el inc. 2o del art. 979 del Código Civil, el a quo prescindió de la norma que específicamente rige el caso (art. 979, inc. 4o), máxime cuando no dio fundamentos suficientes a tales fines, lo que pone en evidencia que lo decidido no resulta una derivación razonada del derecho vigen- te con aplicación a las circunstancias del caso (Voto de la mayoría, al que no adhirió el Dr. Julio S. Nazareno). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes posteriores a la sentencia. Si bien los pronunciamientos dictados durante la etapa de ejecución de senten- cia no constituyen, como regla general, sentencia definitiva a los fines del recur- so extraordinario, cabe hacer excepción a este principio si con lo resuelto se ocasiona un agravio susceptible de reparación ulterior (Voto del Dr. Julio S. Nazareno). RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Revocación de la sentencia apelada. Corresponde revocar el pronunciamiento apelado y establecer la inexistencia de reconocimiento de deuda del recurrente en favor del letrado peticionante de honorarios (art. 16, segunda parte, ley 48) si lo resuelto no constituye un acto jurisdiccional válido (Voto del Dr. Julio S. Nazareno).