“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Flores, Ernesto y otros c
06/04/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 357
ID: fallos_357_81
Jueces
Petracchi
Boggiano
Nazareno
Voces / Materias
QUEJA
PROPIEDAD
CONTRATO
DESPIDO
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
Normas Citadas
ley 48
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de abril de 1993.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Flores, Ernesto y otros c/ Frigorífico Meatex S.A.”, para deci-
dir sobre su procedencia.
Considerando:
1o) Que contra la sentencia de la Sala VI de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo que –al confirmar la de primera instancia–
hizo lugar al reclamo de indemnizaciones por despido, la demandada
dedujo el recurso extraordinario cuya denegación motivó la queja en
examen.
Para así decidir, el a quo consideró que la prueba rendida excluía
“la posibilidad de atribuir en forma personal y directa a cada uno de
los actores un hecho que sea injurioso en forma personal” ya que las
circunstancias producidas no alcanzaron entidad suficiente como para
justificar las cesantías “aun considerando la medida de acción directa
como ilegítima y a los actores como partícipes de las mismas”. Agregó
que, sin perjuicio de ello, no podía dejar de subrayarse que la deman-
dada había dispuesto un cambio en el horario de trabajo que pudo
razonablemente ser resistido por sus dependientes desde que implica-
ba una modificación sustancial de los contratos respectivos; no se re-
tractó de los despidos a pesar de las resoluciones de la autoridad admi-
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nistrativa; por último, señaló que de lo actuado no resultaba que se
hubiera despedido a otros trabajadores más que a los delegados, lo que
ratificaba la convicción de que “la empresa que en forma irrevocable
decidió modificar las condiciones de trabajo, también dispuso sancio-
nes con pretensiones ejemplificadoras y discriminatorias” (confr. fs.
350 de los autos principales, foliatura que se mencionará en adelante).
2o) Que con sustento en la doctrina de la arbitrariedad de senten-
cias, la recurrente sostiene, en síntesis, que el a quo ha prescindido de
valorar las constancias de la causa y menciona, entre otras, el acta
notarial, las actuaciones del expediente penal agregado por cuerda,
las declaraciones testificales y de los propios actores en la absolución
de posiciones. Se agravia también por entender que en la sentencia
apelada se ha omitido calificar el conflicto, lo que debió hacerse en
forma precisa y fundada en los hechos de la causa y en el derecho
vigente. Todo ello la conduce a sostener que, en el caso, se ha violado el
derecho de defensa en juicio y de propiedad garantizados por la Cons-
titución Nacional.
3o) Que los agravios traídos a conocimiento de esta Corte suscitan
cuestión federal bastante para su consideración por la vía intentada,
sin que obste a ello que las cuestiones debatidas sean de hecho, prueba
y derecho común, toda vez que lo resuelto sobre temas de esa índole
admite revisión en supuestos excepcionales cuando –como en el pre-
sente– el pronunciamiento prescinde de las circunstancias concretas
de la causa, omite el examen de extremos de los que podía depender la
solución del pleito, y se funda en pautas de excesiva latitud.
4o) Que, en efecto, de las constancias de la absolución de posiciones
(pliego de fs. 163, actas de fs. 166/167) y de la prueba instrumental
agregada conjuntamente con la demanda a fs. 15, 18, 25, 31 y 35, se
desprende que algunos actores admitieron que habían paralizado su
trabajo, que por lo menos uno alegó haber recurrido al derecho de huelga
y que cuatro de ellos fueron intimados por telegrama a retomar ta-
reas. A su vez, las declaraciones de fs. 212/214, 222/222 vta., 255/256
vta., se relacionan directamente con las circunstancias que rodearon
el conflicto relatado en la demanda. Dichas constancias, no evaluadas
por el a quo, resultaban conducentes para la solución del pleito, habi-
da cuenta de que, por un lado, los reclamantes adujeron no haber par-
ticipado en la medida de acción directa y, por el otro, la demandada
sostuvo en su responde de fs. 53/66 que el establecimiento había sido
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ocupado y que sucedieron “hechos gravísimos protagonizados por los
ocupantes”. Ello hacía necesario decidir en forma expresa si los acto-
res habían intervenido en tales hechos y de qué modo ejercieron sus
facultades, a fin de evaluar en concreto, respecto de cada demandante,
si se daban en el caso las circunstancias a que hace mención el artículo
242 de la ley de contrato de trabajo (R.21.XXIV. “Riobo, Alberto c/ La
Prensa S.A.”, del 16 de febrero de 1993).
5o) Que, por otra parte, en la sentencia motivo de recurso se sosla-
ya una calificación del conflicto, ya que se limita a efectuar una gené-
rica referencia a la hipótesis de ilicitud y al derecho que aun en ese
supuesto les asistiría a los dependientes en razón del ejercicio por la
empleadora del jus variandi.
Al respecto, se advierte que no se han ponderado las declaraciones
rendidas en la causa penal con relación a los hechos allí denunciados
–aunque se mencionó que “no se comprobó la comisión de delito algu-
no”– ni lo consignado en el acta agregada a fs. 93/98, ni el intercambio
de notas (fs. 83/88) reproducidas en las copias que acompañó la asocia-
ción gremial a fs. 179/183, estas últimas vinculadas con la aceptación
del nuevo horario, que –según la absolución de posiciones– algunos
actores ya cumplían.
En cuanto a la afirmación atinente a que de lo actuado no resulta-
ba que se hubiera despedido a otros trabajadores más que a los delega-
dos, “lo que ratifica (la) convicción de que la empresa que en forma
irrevocable decidió modificar las condiciones de trabajo, también dis-
puso sanciones con pretensiones ejemplificadoras y discriminatorias”
(confr. fs. 350 vta.), no se compadece con los dichos de la propia parte
actora a fs. 210, ni con los dichos del testigo cuya declaración obra a fs.
225, como así tampoco con las constancias de fs. 266/271, máxime cuan-
do esa afirmación carece de referencia concreta a las circunstancias de
la causa ni refleja los motivos o los medios de prueba por los que se
llegó a esa conclusión.
6o) Que, en esas condiciones, sin que la conclusión a que se arriba
implique pronunciarse sobre la decisión que en definitiva deba recaer
en el litigio, cabe descalificar el fallo apelado con arreglo a la doctrina
citada en el considerando tercero pues, al no dar respuesta a los planteos
concretos formulados por la recurrente en defensa de sus derechos,
carece de la fundamentación exigible a las decisiones judiciales. De tal
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modo, media en el caso la relación directa e inmediata entre lo debati-
do y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas
(art. 15 de la ley 48).
Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario inter-
puestos y se deja sin efecto la sentencia. Con costas (art. 68 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal
de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronun-
ciamiento con arreglo al presente. Acumúlese la queja al principal,
notifíquese y, oportunamente, remítase. Reintégrense los depósitos de
fs. 1, 44 y 54.
RICARDO LEVENE (H) — RODOLFO C. BARRA — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — JU-
LIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — ANTO-
NIO BOGGIANO (en disidencia).
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI, DON JULIO S. NAZARENO Y DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación motivó la presente
queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación).
Por ello, se desestima la queja. Hágase saber, devuélvanse los au-
tos principales y, oportunamente, archívese. Decláranse perdidos los
depósitos de fs. 1, 44 y 54.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JULIO S. NAZARENO — ANTONIO BOGGIANO.
MARIO ALBERTO GALLIVERTI V. FORD MOTORS ARGENTINA S.A.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la causa.
La sentencia que considera que del acta surge un expreso reconocimiento de
deuda del recurrente a favor del letrado peticionante de los honorarios se apoya
en una mera afirmación dogmática, desde el momento que ello no tiene sustento
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en las constancias del caso dado que el presunto acreedor no realizó actividad
profesional útil en representación del supuesto deudor.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.
Al encuadrar el informe de la actuaria en el inc. 2o del art. 979 del Código Civil,
el a quo prescindió de la norma que específicamente rige el caso (art. 979, inc.
4o), máxime cuando no dio fundamentos suficientes a tales fines, lo que pone en
evidencia que lo decidido no resulta una derivación razonada del derecho vigen-
te con aplicación a las circunstancias del caso (Voto de la mayoría, al que no
adhirió el Dr. Julio S. Nazareno).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio-
nes posteriores a la sentencia.
Si bien los pronunciamientos dictados durante la etapa de ejecución de senten-
cia no constituyen, como regla general, sentencia definitiva a los fines del recur-
so extraordinario, cabe hacer excepción a este principio si con lo resuelto se
ocasiona un agravio susceptible de reparación ulterior (Voto del Dr. Julio S.
Nazareno).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Revocación de la sentencia apelada.
Corresponde revocar el pronunciamiento apelado y establecer la inexistencia de
reconocimiento de deuda del recurrente en favor del letrado peticionante de
honorarios (art. 16, segunda parte, ley 48) si lo resuelto no constituye un acto
jurisdiccional válido (Voto del Dr. Julio S. Nazareno).