“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Rivadavia Televisión
06/04/1993
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 357
ID: fallos_357_86
Judges
Barra
Costa
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
QUEJA
PENSIÓN
NULIDAD
Cited Norms
ley 1285/
ley 21.708
ley 1285/58
decreto 34/91
Acordada 66/90
acordada 66/90
Fallos: 243:146
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de abril de 1993.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Rivadavia Televisión S.A. c/ Estado Nacional”, para decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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1o) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Na-
cional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que
declaró que el caso no se encontraba comprendido en las previsiones
del decreto 34/91 del Poder Ejecutivo Nacional y que, al confirmar el
de primera instancia, rechazó el planteo de nulidad efectuado por la
demandada, se interpuso el recurso extraordinario cuya denegación
dio origen a esta queja.
2o) Que con relación a los agravios dirigidos a cuestionar la exclu-
sión del juicio de los alcances del mencionado decreto cabe señalar
que, según tiene reiteradamente resuelto el Tribunal, no corresponde
emitir pronunciamiento respecto de los temas propuestos por vía del
recurso extraordinario si las circunstancias sobrevinientes al planteo
han tornado inoficiosa su consideración por esta Corte (Fallos: 243:146;
267:499; 272:130; 274:79; 285:353; 303:2020 y otros). Así ocurre en el
sub lite, donde se debate la aplicación a los autos del régimen estable-
cido por el decreto 34/91, toda vez que la cuestión ha devenido abstrac-
ta en virtud de que ha fenecido el plazo de 120 días, por el que se
dispuso la suspensión de las ejecuciones (art. 4 modificado por los de-
cretos 53/91 y 383/91).
3o) Que en cuanto a los restantes agravios el recurso extraordina-
rio, cuya denegación origina esta presentación directa, es inadmisible
(art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se declara abstracta la cuestión a que hace referencia el
considerando 2o y se rechaza la queja. Declárase al recurrente obliga-
do a integrar el importe correspondiente al depósito, cuyo pago se en-
cuentra diferido en los términos de la Acordada 66/90 (confr. fs. 99
vta.). Notifíquese y, oportunamente, archívese.
RICARDO LEVENE (H) — RODOLFO C. BARRA (en disidencia parcial) — CAR-
LOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
— JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — ANTONIO BOGGIANO.
DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE SEGUNDO DOCTOR DON
RODOLFO C. BARRA
Considerando:
1o) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Na-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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cional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que
declaró que el caso no se encontraba comprendido en las previsiones
del decreto 34/91 del Poder Ejecutivo Nacional y que, al confirmar el
de primera instancia, rechazó el planteo de nulidad efectuado por la
demandada, se interpuso el recurso extraordinario cuya denegación
dio origen a esta queja.
2o) Que con relación a los agravios dirigidos a cuestionar la exclu-
sión del juicio de los alcances del mencionado decreto cabe señalar
que, según tiene reiteradamente resuelto el Tribunal, no corresponde
emitir pronunciamiento respecto de los temas propuestos por vía del
recurso extraordinario si las circunstancias sobrevinientes al planteo
han tornado inoficiosa su consideración por esta Corte (Fallos: 243:146;
267:499; 272:130; 274:79; 285:353; 303:2020 y otros). Así ocurre en el
sub lite, donde se debate la aplicación a los autos del régimen estable-
cido por el decreto 34/91, toda vez que la cuestión ha devenido abstrac-
ta en virtud de que ha fenecido el plazo de 120 días, por el que se
dispuso la suspensión de las ejecuciones (art. 4 modificado por los de-
cretos 53/91 y 383/91).
3o) Que en cuanto a los restantes agravios el recurso extraordina-
rio, cuya denegación origina esta presentación directa, es inadmisible
(art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
4o) Que, por último, corresponde imponer las costas en el orden
causado en tanto, en el caso, median razones que justifican apartarse
del principio general que rige la materia, en virtud de la índole de las
cuestiones propuestas y las dificultades que presenta el sub judice,
tanto en el aspecto fáctico como jurídico, en el que se cuestionó no sólo
la inteligencia que debía asignarse al acuerdo celebrado entre las par-
tes sino, también, los alcances de una norma sobreviniente a la promo-
ción del pleito, circunstancias que –a juicio de esta Corte– permiten
advertir que la demandada pudo considerarse con derecho a recurrir
del modo en que lo hizo.
Por ello, se declara abstracta la cuestión a que hace referencia el
considerando 2o y se rechaza la queja; excepto en cuanto a las costas,
que se imponen por su orden en todas las instancias. Declárase al re-
currente obligado a integrar al importe correspondiente al depósito,
cuyo pago se encuentra diferido en los términos de la acordada 66/90
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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(confr. fs. 99 vta.). Notifíquese, agréguese la queja al principal y de-
vuélvanse.
RODOLFO C. BARRA.
RIVADAVIA TELEVISION S.A. V. NACION ARGENTINA
RECURSO DE QUEJA: Fundamentación.
Debe rechazarse de plano la presentación directa contra la regulación de hono-
rarios practicada por las tareas realizadas ante la alzada y por la contestación
del recurso extraordinario si omitió rebatir el argumento expresado por la cá-
mara para sustentar el auto denegatorio toda vez que resulta así privado del
fundamento mínimo tendiente a demostrar la procedencia de la queja.
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Na-
ción es parte.
Para la procedencia del recurso ordinario de apelación en tercera instancia, en
causas en que la Nación directa o indirectamente revista el carácter de parte,
resulta necesario demostrar que el valor disputado en último término, o sea
aquél por el que se pretende la modificación de la sentencia excede el mínimo
legal a la fecha de su interposición (art. 24, inc. 6o, ap. a), del decreto-ley 1285/
58, según ley 21.708).
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Na-
ción es parte.
Corresponde declarar mal denegado el recurso ordinario de apelación deducido
contra la regulación de honorarios practicada por los trabajos realizados en 1a.
instancia si de los elementos objetivos obrantes en el proceso surge con claridad
que el monto discutido supera el mínimo legal previsto en el art. 24, inc. 6o, ap.
a), del decreto-ley 1285/58, según ley 21.708.
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Na-
ción es parte.
A los efectos del recurso ordinario de apelación, lo referente a la aplicación y
monto de las costas es cuestión autónoma en cada una de las instancias (Voto
del Dr. Rodolfo C. Barra).
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