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“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Rivadavia Televisión

06/04/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 357 ID: fallos_357_86

Jueces

Barra Costa

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO QUEJA PENSIÓN NULIDAD

Normas Citadas

ley 1285/ ley 21.708 ley 1285/58 decreto 34/91 Acordada 66/90 acordada 66/90 Fallos: 243:146

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 6 de abril de 1993. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Rivadavia Televisión S.A. c/ Estado Nacional”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 665 DE JUSTICIA DE LA NACION 316 1o) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Na- cional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que declaró que el caso no se encontraba comprendido en las previsiones del decreto 34/91 del Poder Ejecutivo Nacional y que, al confirmar el de primera instancia, rechazó el planteo de nulidad efectuado por la demandada, se interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a esta queja. 2o) Que con relación a los agravios dirigidos a cuestionar la exclu- sión del juicio de los alcances del mencionado decreto cabe señalar que, según tiene reiteradamente resuelto el Tribunal, no corresponde emitir pronunciamiento respecto de los temas propuestos por vía del recurso extraordinario si las circunstancias sobrevinientes al planteo han tornado inoficiosa su consideración por esta Corte (Fallos: 243:146; 267:499; 272:130; 274:79; 285:353; 303:2020 y otros). Así ocurre en el sub lite, donde se debate la aplicación a los autos del régimen estable- cido por el decreto 34/91, toda vez que la cuestión ha devenido abstrac- ta en virtud de que ha fenecido el plazo de 120 días, por el que se dispuso la suspensión de las ejecuciones (art. 4 modificado por los de- cretos 53/91 y 383/91). 3o) Que en cuanto a los restantes agravios el recurso extraordina- rio, cuya denegación origina esta presentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se declara abstracta la cuestión a que hace referencia el considerando 2o y se rechaza la queja. Declárase al recurrente obliga- do a integrar el importe correspondiente al depósito, cuyo pago se en- cuentra diferido en los términos de la Acordada 66/90 (confr. fs. 99 vta.). Notifíquese y, oportunamente, archívese. RICARDO LEVENE (H) — RODOLFO C. BARRA (en disidencia parcial) — CAR- LOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — ANTONIO BOGGIANO. DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE SEGUNDO DOCTOR DON RODOLFO C. BARRA Considerando: 1o) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Na- 666 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 cional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que declaró que el caso no se encontraba comprendido en las previsiones del decreto 34/91 del Poder Ejecutivo Nacional y que, al confirmar el de primera instancia, rechazó el planteo de nulidad efectuado por la demandada, se interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a esta queja. 2o) Que con relación a los agravios dirigidos a cuestionar la exclu- sión del juicio de los alcances del mencionado decreto cabe señalar que, según tiene reiteradamente resuelto el Tribunal, no corresponde emitir pronunciamiento respecto de los temas propuestos por vía del recurso extraordinario si las circunstancias sobrevinientes al planteo han tornado inoficiosa su consideración por esta Corte (Fallos: 243:146; 267:499; 272:130; 274:79; 285:353; 303:2020 y otros). Así ocurre en el sub lite, donde se debate la aplicación a los autos del régimen estable- cido por el decreto 34/91, toda vez que la cuestión ha devenido abstrac- ta en virtud de que ha fenecido el plazo de 120 días, por el que se dispuso la suspensión de las ejecuciones (art. 4 modificado por los de- cretos 53/91 y 383/91). 3o) Que en cuanto a los restantes agravios el recurso extraordina- rio, cuya denegación origina esta presentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 4o) Que, por último, corresponde imponer las costas en el orden causado en tanto, en el caso, median razones que justifican apartarse del principio general que rige la materia, en virtud de la índole de las cuestiones propuestas y las dificultades que presenta el sub judice, tanto en el aspecto fáctico como jurídico, en el que se cuestionó no sólo la inteligencia que debía asignarse al acuerdo celebrado entre las par- tes sino, también, los alcances de una norma sobreviniente a la promo- ción del pleito, circunstancias que –a juicio de esta Corte– permiten advertir que la demandada pudo considerarse con derecho a recurrir del modo en que lo hizo. Por ello, se declara abstracta la cuestión a que hace referencia el considerando 2o y se rechaza la queja; excepto en cuanto a las costas, que se imponen por su orden en todas las instancias. Declárase al re- currente obligado a integrar al importe correspondiente al depósito, cuyo pago se encuentra diferido en los términos de la acordada 66/90 667 DE JUSTICIA DE LA NACION 316 (confr. fs. 99 vta.). Notifíquese, agréguese la queja al principal y de- vuélvanse. RODOLFO C. BARRA. RIVADAVIA TELEVISION S.A. V. NACION ARGENTINA RECURSO DE QUEJA: Fundamentación. Debe rechazarse de plano la presentación directa contra la regulación de hono- rarios practicada por las tareas realizadas ante la alzada y por la contestación del recurso extraordinario si omitió rebatir el argumento expresado por la cá- mara para sustentar el auto denegatorio toda vez que resulta así privado del fundamento mínimo tendiente a demostrar la procedencia de la queja. RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Na- ción es parte. Para la procedencia del recurso ordinario de apelación en tercera instancia, en causas en que la Nación directa o indirectamente revista el carácter de parte, resulta necesario demostrar que el valor disputado en último término, o sea aquél por el que se pretende la modificación de la sentencia excede el mínimo legal a la fecha de su interposición (art. 24, inc. 6o, ap. a), del decreto-ley 1285/ 58, según ley 21.708). RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Na- ción es parte. Corresponde declarar mal denegado el recurso ordinario de apelación deducido contra la regulación de honorarios practicada por los trabajos realizados en 1a. instancia si de los elementos objetivos obrantes en el proceso surge con claridad que el monto discutido supera el mínimo legal previsto en el art. 24, inc. 6o, ap. a), del decreto-ley 1285/58, según ley 21.708. RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Na- ción es parte. A los efectos del recurso ordinario de apelación, lo referente a la aplicación y monto de las costas es cuestión autónoma en cada una de las instancias (Voto del Dr. Rodolfo C. Barra). 668 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316