“Del Valle Yñíguez, Hortencia c
15/04/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 357
ID: fallos_357_90
Judges
Fayt
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
INCONSTITUCIONALIDAD
Cited Norms
ley 16.443
ley 333/58
ley 48
ley 21.965
ley 11.683
ley
11.683
ley 23.314
decreto 6580/58
decreto 4024/63
Fallos:
310:409
Fallos: 310:409
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de abril de 1993.
Vistos los autos: “Del Valle Yñíguez, Hortencia c/ la Nación –Poli-
cía Federal Argentina– s/ regularización”.
Considerando:
1o) Que contra la decisión de la Sala III de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que revocó el
fallo de la instancia anterior, que había hecho lugar a la pretensión de
regularización de haberes, la actora dedujo recurso extraordinario, el
cual fue concedido parcialmente a fs. 98.
2o) Que, para así decidir, el tribunal tuvo en cuenta que esta Corte
había sostenido que el beneficio previsto en la ley 16.443 –para el per-
sonal incapacitado o muerto en actos de servicio– debía considerarse
de naturaleza excepcional e interpretarse con criterio restrictivo. Asi-
mismo entendió que el accidente –muerte por descarga eléctrica– ocu-
rrió en ocasión de que el sargento Gaspary reparaba un tablero de luz
por orden de un superior, circunstancia insuficiente para considerar
el hecho fatal como producido “en y por actos de servicio” en tanto que
la actividad se desarrollaba al margen de la función policial y a la que
se refieren los arts. 3o y 4o del decreto-ley 333/58.
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3o) Que el apelante se agravia de que se ha desconocido el criterio
actual de la Corte y, en especial, la doctrina establecida en Fallos:
310:409. Aduce que las normas aplicables al momento del accidente
–ley 16.443, decreto-ley 333/58 y decreto 6580/58– denotaban una pauta
de amplitud, comprendiendo no sólo a las víctimas de un riesgo inhe-
rente “pura y exclusivamente a la función policial”, sino también a
aquellos que “con motivo de la prestación de servicios resultaren inuti-
lizados o muertos”.
Afirma que, de acuerdo al art. 4o de la ley 16.443, los fallecidos en
supuestos de “riesgo específico” tienen un encuadramiento propio y
más beneficioso que el de los fallecidos “en acto de servicio” (art. 1o),
pero ello no implica limitar la protección sólo a ellos. Expone –ade-
más– que dicho beneficio se extiende al personal civil de la fuerza (art.
7o), el cual no cumple “funciones esenciales y excluyentes de un poli-
cía”. Finalmente, plantea la inconstitucionalidad del decreto 4024/63
por violar el art. 86, inc. 2o, de la Constitución Nacional y por “alterar
el espíritu del legislador con excepciones reglamentarias”.
4o) Que el recurso extraordinario resulta procedente pues se ha
puesto en tela de juicio la inteligencia de normas federales y la deci-
sión del tribunal superior de la causa fue adversa a las pretensiones
del recurrente (art. 14, inc. 3o, de la ley 48).
5o) Que para calificar –a los fines previsionales– el hecho que oca-
sionó la muerte del cónyuge de la actora, vale decir, si se produjo “en y
por actos de servicio” como pretende aquélla o sólo “en servicio” como
lo entiende la demandada, resulta indispensable establecer las nor-
mas que gobiernan el caso sub examine. En tal sentido, a la fecha del
accidente –2 de enero de 1979– regían la situación de autos la ley 16.443,
el decreto-ley 333/58, los decretos 6580/58 y 4024/63 y las leyes 16.973
y 20.774.
6o) Que de las citadas disposiciones surge –en forma literal– el dis-
tingo entre accidentes o enfermedades sufridos por el personal “en y
por actos de servicio” y “en servicio” (art. 490 del decreto 6580/58, mo-
dificado por decreto 4024/63). Tal criterio legislativo –reafirmado, por
lo demás, en la ley 21.965 y el decreto reglamentario 1866/83– se sus-
tenta en los riesgos directos y propios de la profesión de policía para
otorgar el régimen jubilatorio especial.
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7o) Que el encuadramiento del accidente sufrido por la actora en el
art. 490, inciso b) de la reglamentación de la Ley Orgánica de la Poli-
cía Federal, en tanto ocurrió durante el horario de trabajo –pero en
circunstancias que no fueron una consecuencia directa e inmediata
del ejercicio de las funciones policiales– no importa apartamiento al-
guno de la solución legal prevista para el supuesto de enfermedad o
muerte del personal en servicio. Máxime cuando la misma ley exige
que el hecho no se haya derivado de “otras circunstancias de la activi-
dad profesional o de la vida ciudadana” u ocurrido in itinere (art. 490,
inc. a) in fine e inciso c) del decreto 4024/63).
8o) Que, en los términos señalados, resulta adecuada la inteligen-
cia asignada a la cuestión por el Tribunal a quo, por cuanto concluye
razonablemente en que la actividad llevada a cabo por el causante
–arreglo de un tablero eléctrico– y que le ocasionó la muerte, no era
consecuencia directa e inmediata de funciones policiales. Ello es así,
pues sólo puede reconocerse el beneficio especial que consagra la ley si
se satisface la exigencia del requisito señalado.
9o) Que sobre los restantes agravios expuestos en el recurso ex-
traordinario cabe puntualizar, por un lado, que con referencia al pre-
sunto apartamiento de la doctrina de Fallos: 310:409, no se ha demos-
trado que el caso sea sustancialmente análogo al examinado.
Por otro lado –con relación al planteo de inconstitucionalidad– con-
viene advertir que el decreto impugnado asegura el cumplimiento de
la ley y de sus fines, sin alterar, en forma manifiesta, garantías consti-
tucionales. A mayor abundamiento, la apelación fue denegada en ese
punto (fs. 98) y la interesada no dedujo la queja que prevé el art. 285
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se con-
firma la sentencia apelada. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
RICARDO LEVENE (H) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — RODOLFO
C. BARRA — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — JULIO S.
NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — ANTONIO BOGGIANO.
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ELECTROCLOR S.A.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
Es inadmisible el recurso extraordinario contra la sentencia que rechazó el plan-
teo de nulidad de la resolución de la Dirección General Impositiva dictada por
infracción al art. 44, inc. 1o, de la ley 11.683 y desestimó el planteo de
inconstitucionalidad de dicha norma: art. 280 del Código Procesal.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal Superior.
Es sentencia definitiva del superior tribunal de la causa, la decisión del juez en
lo penal económico que rechazó el planteo de nulidad de la resolución de la
Dirección General Impositiva dictada por infracción al art. 44, inc. 1o, de la ley
11.683 y desestimó el planteo de inconstitucionalidad de dicha norma: art. 78
bis, última parte, de la ley 11.683, t.o. 1978 y modificaciones (Disidencia de los
Dres. Carlos S. Fayt y Eduardo Moliné O’Connor).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas locales de procedimientos. Casos varios.
Corresponde hacer excepción al principio según el cual las decisiones relativas a
nulidades procesales y lo atinente al régimen legal de notificaciones es cuestión
ajena a la instancia extraordinaria, cuando, a raíz del vicio en que se incurre, se
frustra una garantía constitucional: la defensa en juicio (Disidencia de los Dres.
Carlos S. Fayt y Eduardo Moliné O’Connor).
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio.
Viola la defensa en juicio la decisión de la Dirección General Impositiva que
impuso la sanción de clausura por infracción al art. 44, inc. 1o, de la ley 11.683,
si la medida de mejor proveer ordenada no fue notificada en el domicilio ad
litem constituido al tiempo de efectuarse el descargo (Disidencia de los Dres.
Carlos S. Fayt y Eduardo Moliné O’Connor).
IMPUESTO: Principios generales.
Viola el art. 44 bis de la ley 11.683 –texto según ley 23.314– la resolución de la
Dirección General Impositiva que impuso la sanción de clausura, omitiendo
notificar al responsable de la medida para mejor proveer que sirvió de
fundamentación a la decisión (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt y Eduardo
Moliné O’Connor).
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