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“Del Valle Yñíguez, Hortencia c

15/04/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 357 ID: fallos_357_90

Jueces

Fayt

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO INCONSTITUCIONALIDAD

Normas Citadas

ley 16.443 ley 333/58 ley 48 ley 21.965 ley 11.683 ley 11.683 ley 23.314 decreto 6580/58 decreto 4024/63 Fallos: 310:409 Fallos: 310:409

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 15 de abril de 1993. Vistos los autos: “Del Valle Yñíguez, Hortencia c/ la Nación –Poli- cía Federal Argentina– s/ regularización”. Considerando: 1o) Que contra la decisión de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que revocó el fallo de la instancia anterior, que había hecho lugar a la pretensión de regularización de haberes, la actora dedujo recurso extraordinario, el cual fue concedido parcialmente a fs. 98. 2o) Que, para así decidir, el tribunal tuvo en cuenta que esta Corte había sostenido que el beneficio previsto en la ley 16.443 –para el per- sonal incapacitado o muerto en actos de servicio– debía considerarse de naturaleza excepcional e interpretarse con criterio restrictivo. Asi- mismo entendió que el accidente –muerte por descarga eléctrica– ocu- rrió en ocasión de que el sargento Gaspary reparaba un tablero de luz por orden de un superior, circunstancia insuficiente para considerar el hecho fatal como producido “en y por actos de servicio” en tanto que la actividad se desarrollaba al margen de la función policial y a la que se refieren los arts. 3o y 4o del decreto-ley 333/58. 681 DE JUSTICIA DE LA NACION 316 3o) Que el apelante se agravia de que se ha desconocido el criterio actual de la Corte y, en especial, la doctrina establecida en Fallos: 310:409. Aduce que las normas aplicables al momento del accidente –ley 16.443, decreto-ley 333/58 y decreto 6580/58– denotaban una pauta de amplitud, comprendiendo no sólo a las víctimas de un riesgo inhe- rente “pura y exclusivamente a la función policial”, sino también a aquellos que “con motivo de la prestación de servicios resultaren inuti- lizados o muertos”. Afirma que, de acuerdo al art. 4o de la ley 16.443, los fallecidos en supuestos de “riesgo específico” tienen un encuadramiento propio y más beneficioso que el de los fallecidos “en acto de servicio” (art. 1o), pero ello no implica limitar la protección sólo a ellos. Expone –ade- más– que dicho beneficio se extiende al personal civil de la fuerza (art. 7o), el cual no cumple “funciones esenciales y excluyentes de un poli- cía”. Finalmente, plantea la inconstitucionalidad del decreto 4024/63 por violar el art. 86, inc. 2o, de la Constitución Nacional y por “alterar el espíritu del legislador con excepciones reglamentarias”. 4o) Que el recurso extraordinario resulta procedente pues se ha puesto en tela de juicio la inteligencia de normas federales y la deci- sión del tribunal superior de la causa fue adversa a las pretensiones del recurrente (art. 14, inc. 3o, de la ley 48). 5o) Que para calificar –a los fines previsionales– el hecho que oca- sionó la muerte del cónyuge de la actora, vale decir, si se produjo “en y por actos de servicio” como pretende aquélla o sólo “en servicio” como lo entiende la demandada, resulta indispensable establecer las nor- mas que gobiernan el caso sub examine. En tal sentido, a la fecha del accidente –2 de enero de 1979– regían la situación de autos la ley 16.443, el decreto-ley 333/58, los decretos 6580/58 y 4024/63 y las leyes 16.973 y 20.774. 6o) Que de las citadas disposiciones surge –en forma literal– el dis- tingo entre accidentes o enfermedades sufridos por el personal “en y por actos de servicio” y “en servicio” (art. 490 del decreto 6580/58, mo- dificado por decreto 4024/63). Tal criterio legislativo –reafirmado, por lo demás, en la ley 21.965 y el decreto reglamentario 1866/83– se sus- tenta en los riesgos directos y propios de la profesión de policía para otorgar el régimen jubilatorio especial. 682 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 7o) Que el encuadramiento del accidente sufrido por la actora en el art. 490, inciso b) de la reglamentación de la Ley Orgánica de la Poli- cía Federal, en tanto ocurrió durante el horario de trabajo –pero en circunstancias que no fueron una consecuencia directa e inmediata del ejercicio de las funciones policiales– no importa apartamiento al- guno de la solución legal prevista para el supuesto de enfermedad o muerte del personal en servicio. Máxime cuando la misma ley exige que el hecho no se haya derivado de “otras circunstancias de la activi- dad profesional o de la vida ciudadana” u ocurrido in itinere (art. 490, inc. a) in fine e inciso c) del decreto 4024/63). 8o) Que, en los términos señalados, resulta adecuada la inteligen- cia asignada a la cuestión por el Tribunal a quo, por cuanto concluye razonablemente en que la actividad llevada a cabo por el causante –arreglo de un tablero eléctrico– y que le ocasionó la muerte, no era consecuencia directa e inmediata de funciones policiales. Ello es así, pues sólo puede reconocerse el beneficio especial que consagra la ley si se satisface la exigencia del requisito señalado. 9o) Que sobre los restantes agravios expuestos en el recurso ex- traordinario cabe puntualizar, por un lado, que con referencia al pre- sunto apartamiento de la doctrina de Fallos: 310:409, no se ha demos- trado que el caso sea sustancialmente análogo al examinado. Por otro lado –con relación al planteo de inconstitucionalidad– con- viene advertir que el decreto impugnado asegura el cumplimiento de la ley y de sus fines, sin alterar, en forma manifiesta, garantías consti- tucionales. A mayor abundamiento, la apelación fue denegada en ese punto (fs. 98) y la interesada no dedujo la queja que prevé el art. 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se con- firma la sentencia apelada. Notifíquese y, oportunamente, remítase. RICARDO LEVENE (H) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — RODOLFO C. BARRA — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — ANTONIO BOGGIANO. 683 DE JUSTICIA DE LA NACION 316 ELECTROCLOR S.A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible el recurso extraordinario contra la sentencia que rechazó el plan- teo de nulidad de la resolución de la Dirección General Impositiva dictada por infracción al art. 44, inc. 1o, de la ley 11.683 y desestimó el planteo de inconstitucionalidad de dicha norma: art. 280 del Código Procesal. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal Superior. Es sentencia definitiva del superior tribunal de la causa, la decisión del juez en lo penal económico que rechazó el planteo de nulidad de la resolución de la Dirección General Impositiva dictada por infracción al art. 44, inc. 1o, de la ley 11.683 y desestimó el planteo de inconstitucionalidad de dicha norma: art. 78 bis, última parte, de la ley 11.683, t.o. 1978 y modificaciones (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt y Eduardo Moliné O’Connor). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas locales de procedimientos. Casos varios. Corresponde hacer excepción al principio según el cual las decisiones relativas a nulidades procesales y lo atinente al régimen legal de notificaciones es cuestión ajena a la instancia extraordinaria, cuando, a raíz del vicio en que se incurre, se frustra una garantía constitucional: la defensa en juicio (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt y Eduardo Moliné O’Connor). CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Viola la defensa en juicio la decisión de la Dirección General Impositiva que impuso la sanción de clausura por infracción al art. 44, inc. 1o, de la ley 11.683, si la medida de mejor proveer ordenada no fue notificada en el domicilio ad litem constituido al tiempo de efectuarse el descargo (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt y Eduardo Moliné O’Connor). IMPUESTO: Principios generales. Viola el art. 44 bis de la ley 11.683 –texto según ley 23.314– la resolución de la Dirección General Impositiva que impuso la sanción de clausura, omitiendo notificar al responsable de la medida para mejor proveer que sirvió de fundamentación a la decisión (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt y Eduardo Moliné O’Connor). 684 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316