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“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Fanciullo, José Américo c

15/04/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 357 ID: fallos_357_95

Judges

Eduardo Moliné

Keywords / Subjects

QUEJA CONTRATO DESPIDO JUBILACIÓN

Cited Norms

ley 48 ley 23.054

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 15 de abril de 1993. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Fanciullo, José Américo c/ Colegio de Escribanos de la Capital Federal”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1o) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo –confirmatoria de la primera instancia, en la que se había admitido la demanda–, la demandada interpuso el recur- so extraordinario con base en la doctrina de la arbitrariedad, cuya denegación originó esta queja. 2o) Que, al confirmar la procedencia y la cuantía –establecidas en primera instancia– de la indemnización adicional por estabilidad de- terminada en el art. 83 del convenio celebrado entre el personal de la demandada –representado por la Unión de Trabajadores de Entida- des Deportivas y Civiles–, y la apelante –acuerdo que fue aprobado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación–, el a quo expresó –en síntesis y en lo que interesa– que resultaba adecuado fijar el importe del resarcimiento en una suma igual a la totalidad de los salarios que hubiera percibido el actor desde el momento del despido hasta la fecha en que aquél estuviera en condiciones de obtener la jubilación ordinaria, en el porcentaje máximo de ésta (65 años de edad). Para alcanzar este fundamento el tribunal anterior consideró que, del modo expresado, se estaba resarciendo la ganancia de la que había sido privado el demandante, –dada la “vocación de continuidad” del contrato de trabajo– y esto constituía un daño efectivo o, al menos un 701 DE JUSTICIA DE LA NACION 316 daño presunto –pues en el caso se había “vulnerado la expectativa de continuidad del contrato”–. 3o) Que, con respecto a la procedencia de la indemnización recla- mada, no se advierte arbitrariedad en la decisión recurrida que habili- te esta instancia excepcional. 4o) Que, por el contrario, en lo atinente a la cuantía del resarci- miento, existe cuestión federal suficiente para su examen por la vía elegida, pues si bien los puntos en debate son ajenos –en principio– al recurso del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a esta regla gene- ral si –como sucede en el caso– la resolución apelada tiene fundamentación sólo aparente, y con aquélla se cercenan garantías constitucionales. 5o) Que resulta conveniente poner de resalto, en forma previa, que no es del caso examinar si una disposición legal, o de un contrato colec- tivo (ya fuera éste de actividad o de empresa) resulta, o no, violatoria de alguna garantía constitucional por el hecho de que en tal norma se pudiera determinar el pago de una indemnización equivalente a todos los salarios que hipotéticamente se hubieran devengado con posterio- ridad a la ruptura del vínculo laboral por decisión patronal, y hasta el momento en que el trabajador despedido estuviera en condiciones de jubilarse. No es éste el caso, se reitera, porque en el ordenamiento convencional aplicable al sub lite no se establece la extensión del re- sarcimiento adicional demandado, sino que aquélla se defiere a deci- sión judicial. 6o) Que el a quo, al resolver como lo hizo, determinó la cuantía de la reparación cuya fijación le fue deferida en el art. 83 del convenio mencionado en el considerando 2o, de un modo exorbitante, pues de hecho impuso a la interesada una obligación equivalente al pago de salarios por un período de varios años, sin considerar que no existió posibilidad de puesta a disposición de tareas por parte del empleado –pues en el citado art. 83 se dispuso que “...en ningún caso correspon- derá la reincorporación del trabajador despedido”–. Por lo tanto, en el sub examine, y dadas sus particularidades, esto resulta confiscatorio y vulnera la garantía de la propiedad (art. 17, Constitución Nacional) pues no se advierten motivos (como los establecidos, por ejemplo, en los arts. 178 y 182 de la Ley de Contrato de Trabajo) que permitan fundar un resarcimiento de tanta extensión. 702 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 7o) Que, por lo demás, el a quo tampoco valoró que existirían pau- tas útiles indicativas a tener en cuenta para fijar el importe de la repa- ración, tales como la edad del actor, la existencia y constitución de su grupo familiar y el desempeño de roles dentro de este núcleo, la mayor o menor posibilidad de reinserción en el mercado laboral –en un pues- to similar al que ocupaba, según especialidad y jerarquía– durante el tiempo de vida laboral útil restante, la pérdida –o no– de los servicios de obra social; entre otras. 8o) Que, en consecuencia de todo lo expresado, el pronunciamiento apelado es parcialmente descalificable pues tiene relación directa e inmediata –en los términos del art. 15 de la ley 48– con las garantías constitucionales de la propiedad y de la defensa en juicio (arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional), que resultaron vulneradas. Por ello, se declaran procedentes la queja y el recurso extraordina- rio y se deja sin efecto la sentencia recurrida con los alcances de este pronunciamiento. Costas por su orden, en atención al vencimiento parcial (art. 71, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuel- van los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte una nueva decisión con arreglo a ésta. Agréguese la queja al principal, devuélvase el depósito de fs. 1, notifíquese y re- mítase. RICARDO LEVENE (H) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ (en disi- dencia) — RODOLFO C. BARRA (en disidencia) — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — ANTONIO BOGGIANO. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE PRIMERO DOCTOR DON MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ Y DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE SEGUNDO DOCTOR DON RODOLFO C. BARRA Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 703 DE JUSTICIA DE LA NACION 316 Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1. Notifíquese y, oportunamente, archívese. MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — RODOLFO C. BARRA. FEDERICO GUTHEIM V. JUAN ALEMANN CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Libertad de expresión. La libertad de expresión que consagran los arts. 14 y 32 contiene la de dar y recibir información. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Libertad de expresión. El art. 13, inc. 1o, de la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada por la ley 23.054 y ratificada por la República Argentina el 5 de septiembre de 1984, al contemplar el derecho de toda persona a la libertad de pensamiento y expresión, declara como comprensiva de aquélla “la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de su elección”. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Libertad de expresión. El derecho a la libre expresión e información no es absoluto en cuanto a las responsabilidades que el legislador puede determinar a raíz de los abusos pro- ducidos mediante su ejercicio, sea por la comisión de delitos penales o actos ilícitos civiles. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Libertad de expresión. Si bien en el régimen republicano la libertad de expresión en sentido amplio tiene un lugar eminente que obliga a particular cautela en cuanto se trata de deducir responsabilidades por su desenvolvimiento, ello no se traduce en el pro- pósito de asegurar la impunidad de la prensa. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho a la intimidad. El derecho a la privacidad e intimidad encuentra su fundamento en el art. 19 de la Constitución Nacional y, en relación directa con la libertad individual, prote- ge jurídicamente un ámbito de autonomía individual constituida por los senti- mientos, hábitos y costumbres, las relaciones familiares, la situación económi- ca, las creencias religiosas, la salud mental y física y, en suma, las acciones, 704 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 hechos o datos que, teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas por la comunidad están reservadas al propio individuo. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho a la intimidad. El derecho a la privacidad comprende no sólo a la esfera doméstica y al círculo familiar y de amistad, sino a otros aspectos de la personalidad espiritual o física de las personas tales como la integridad corporal o la imagen, nadie puede in- miscuirse en la vida privada de una persona ni violar áreas de su actividad no destinadas a ser difundidas, sin su consentimiento o el de sus familiares autori- zados para ello y sólo por ley podrá justificarse la intromisión, siempre que medie un interés superior en resguardo de la libertad de los otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecución del crimen. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Libertad de expresión. Cuando ciertos hechos formaron desde su comienzo parte del dominio público aun contra la voluntad del interesado y otros estaban por su propia naturaleza destinados a transcender de la esfera íntima, las declaraciones efectuadas por el recurrente a la prensa oral con relación a éstos no pueden reputarse una arbi- traria intromisión en los asuntos ajenos, en los términos del art. 1071 del Códi- go Civil, sino el ejercicio regular del derecho de expresar las ideas sobre temas de interés general. RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento. Lo decidido por la Corte respecto de que la conducta cuestionada se encuentra tutelada por los arts. 14 y 32 de la Constitución no importa juicio alguno en relación a la eventual responsabilidad que pueda caber al recurrente en función de los restantes fundamentos invocados en la pieza de inicio, que fueron contro- vertidos en el responde, sobre los cuales no medió expreso pronunciamiento de la alzada (Disidencia parcial del Dr. Eduardo Moliné O’Conn

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