“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Fanciullo, José Américo c
15/04/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 357
ID: fallos_357_95
Jueces
Eduardo Moliné
Voces / Materias
QUEJA
CONTRATO
DESPIDO
JUBILACIÓN
Normas Citadas
ley 48
ley 23.054
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de abril de 1993.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Fanciullo, José Américo c/ Colegio de Escribanos de la Capital
Federal”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1o) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo –confirmatoria de la primera instancia, en la
que se había admitido la demanda–, la demandada interpuso el recur-
so extraordinario con base en la doctrina de la arbitrariedad, cuya
denegación originó esta queja.
2o) Que, al confirmar la procedencia y la cuantía –establecidas en
primera instancia– de la indemnización adicional por estabilidad de-
terminada en el art. 83 del convenio celebrado entre el personal de la
demandada –representado por la Unión de Trabajadores de Entida-
des Deportivas y Civiles–, y la apelante –acuerdo que fue aprobado
por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación–, el a quo
expresó –en síntesis y en lo que interesa– que resultaba adecuado fijar
el importe del resarcimiento en una suma igual a la totalidad de los
salarios que hubiera percibido el actor desde el momento del despido
hasta la fecha en que aquél estuviera en condiciones de obtener la
jubilación ordinaria, en el porcentaje máximo de ésta (65 años de edad).
Para alcanzar este fundamento el tribunal anterior consideró que,
del modo expresado, se estaba resarciendo la ganancia de la que había
sido privado el demandante, –dada la “vocación de continuidad” del
contrato de trabajo– y esto constituía un daño efectivo o, al menos un
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daño presunto –pues en el caso se había “vulnerado la expectativa de
continuidad del contrato”–.
3o) Que, con respecto a la procedencia de la indemnización recla-
mada, no se advierte arbitrariedad en la decisión recurrida que habili-
te esta instancia excepcional.
4o) Que, por el contrario, en lo atinente a la cuantía del resarci-
miento, existe cuestión federal suficiente para su examen por la vía
elegida, pues si bien los puntos en debate son ajenos –en principio– al
recurso del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a esta regla gene-
ral si –como sucede en el caso– la resolución apelada tiene
fundamentación sólo aparente, y con aquélla se cercenan garantías
constitucionales.
5o) Que resulta conveniente poner de resalto, en forma previa, que
no es del caso examinar si una disposición legal, o de un contrato colec-
tivo (ya fuera éste de actividad o de empresa) resulta, o no, violatoria
de alguna garantía constitucional por el hecho de que en tal norma se
pudiera determinar el pago de una indemnización equivalente a todos
los salarios que hipotéticamente se hubieran devengado con posterio-
ridad a la ruptura del vínculo laboral por decisión patronal, y hasta el
momento en que el trabajador despedido estuviera en condiciones de
jubilarse. No es éste el caso, se reitera, porque en el ordenamiento
convencional aplicable al sub lite no se establece la extensión del re-
sarcimiento adicional demandado, sino que aquélla se defiere a deci-
sión judicial.
6o) Que el a quo, al resolver como lo hizo, determinó la cuantía de
la reparación cuya fijación le fue deferida en el art. 83 del convenio
mencionado en el considerando 2o, de un modo exorbitante, pues de
hecho impuso a la interesada una obligación equivalente al pago de
salarios por un período de varios años, sin considerar que no existió
posibilidad de puesta a disposición de tareas por parte del empleado
–pues en el citado art. 83 se dispuso que “...en ningún caso correspon-
derá la reincorporación del trabajador despedido”–. Por lo tanto, en el
sub examine, y dadas sus particularidades, esto resulta confiscatorio y
vulnera la garantía de la propiedad (art. 17, Constitución Nacional)
pues no se advierten motivos (como los establecidos, por ejemplo, en
los arts. 178 y 182 de la Ley de Contrato de Trabajo) que permitan
fundar un resarcimiento de tanta extensión.
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7o) Que, por lo demás, el a quo tampoco valoró que existirían pau-
tas útiles indicativas a tener en cuenta para fijar el importe de la repa-
ración, tales como la edad del actor, la existencia y constitución de su
grupo familiar y el desempeño de roles dentro de este núcleo, la mayor
o menor posibilidad de reinserción en el mercado laboral –en un pues-
to similar al que ocupaba, según especialidad y jerarquía– durante el
tiempo de vida laboral útil restante, la pérdida –o no– de los servicios
de obra social; entre otras.
8o) Que, en consecuencia de todo lo expresado, el pronunciamiento
apelado es parcialmente descalificable pues tiene relación directa e
inmediata –en los términos del art. 15 de la ley 48– con las garantías
constitucionales de la propiedad y de la defensa en juicio (arts. 17 y 18
de la Constitución Nacional), que resultaron vulneradas.
Por ello, se declaran procedentes la queja y el recurso extraordina-
rio y se deja sin efecto la sentencia recurrida con los alcances de este
pronunciamiento. Costas por su orden, en atención al vencimiento
parcial (art. 71, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuel-
van los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien
corresponda, se dicte una nueva decisión con arreglo a ésta. Agréguese
la queja al principal, devuélvase el depósito de fs. 1, notifíquese y re-
mítase.
RICARDO LEVENE (H) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ (en disi-
dencia) — RODOLFO C. BARRA (en disidencia) — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JULIO S.
NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — ANTONIO BOGGIANO.
DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE PRIMERO DOCTOR DON MARIANO
AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ Y DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE SEGUNDO
DOCTOR DON RODOLFO C. BARRA
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja,
es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación).
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Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs.
1. Notifíquese y, oportunamente, archívese.
MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — RODOLFO C. BARRA.
FEDERICO GUTHEIM V. JUAN ALEMANN
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Libertad de expresión.
La libertad de expresión que consagran los arts. 14 y 32 contiene la de dar y
recibir información.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Libertad de expresión.
El art. 13, inc. 1o, de la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada
por la ley 23.054 y ratificada por la República Argentina el 5 de septiembre de
1984, al contemplar el derecho de toda persona a la libertad de pensamiento y
expresión, declara como comprensiva de aquélla “la libertad de buscar, recibir y
difundir información e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya
sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o por cualquier otro
procedimiento de su elección”.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Libertad de expresión.
El derecho a la libre expresión e información no es absoluto en cuanto a las
responsabilidades que el legislador puede determinar a raíz de los abusos pro-
ducidos mediante su ejercicio, sea por la comisión de delitos penales o actos
ilícitos civiles.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Libertad de expresión.
Si bien en el régimen republicano la libertad de expresión en sentido amplio
tiene un lugar eminente que obliga a particular cautela en cuanto se trata de
deducir responsabilidades por su desenvolvimiento, ello no se traduce en el pro-
pósito de asegurar la impunidad de la prensa.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho a la intimidad.
El derecho a la privacidad e intimidad encuentra su fundamento en el art. 19 de
la Constitución Nacional y, en relación directa con la libertad individual, prote-
ge jurídicamente un ámbito de autonomía individual constituida por los senti-
mientos, hábitos y costumbres, las relaciones familiares, la situación económi-
ca, las creencias religiosas, la salud mental y física y, en suma, las acciones,
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hechos o datos que, teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas por la
comunidad están reservadas al propio individuo.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho a la intimidad.
El derecho a la privacidad comprende no sólo a la esfera doméstica y al círculo
familiar y de amistad, sino a otros aspectos de la personalidad espiritual o física
de las personas tales como la integridad corporal o la imagen, nadie puede in-
miscuirse en la vida privada de una persona ni violar áreas de su actividad no
destinadas a ser difundidas, sin su consentimiento o el de sus familiares autori-
zados para ello y sólo por ley podrá justificarse la intromisión, siempre que
medie un interés superior en resguardo de la libertad de los otros, la defensa de
la sociedad, las buenas costumbres o la persecución del crimen.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Libertad de expresión.
Cuando ciertos hechos formaron desde su comienzo parte del dominio público
aun contra la voluntad del interesado y otros estaban por su propia naturaleza
destinados a transcender de la esfera íntima, las declaraciones efectuadas por el
recurrente a la prensa oral con relación a éstos no pueden reputarse una arbi-
traria intromisión en los asuntos ajenos, en los términos del art. 1071 del Códi-
go Civil, sino el ejercicio regular del derecho de expresar las ideas sobre temas
de interés general.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento.
Lo decidido por la Corte respecto de que la conducta cuestionada se encuentra
tutelada por los arts. 14 y 32 de la Constitución no importa juicio alguno en
relación a la eventual responsabilidad que pueda caber al recurrente en función
de los restantes fundamentos invocados en la pieza de inicio, que fueron contro-
vertidos en el responde, sobre los cuales no medió expreso pronunciamiento de
la alzada (Disidencia parcial del Dr. Eduardo Moliné O’Conn
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